STSJ Andalucía 2242/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2013:11563
Número de Recurso1902/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2242/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2242/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de Diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1902/2013, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 29/05/13 en Autos núm. 356/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra Eloy, Jeronimo y INSS y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/05/13, por la que se desestima la demanda promovida por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, D. Eloy Y D. Jeronimo, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Eloy, DNI. NUM000, nacido el NUM001 .1946, y nº afiliación a la Seguridad Social NUM002

    , sufrió un accidente de trabajo el día 16-4-2.008 cuando prestaba servicios como operador de máquinas para la empresa DOMINGO NÚÑEZ ROMERO. 2º.- Como consecuencia de ello, el trabajador fue propuesto como afecto a invalidez permanente total, con imputación de responsabilidad a la empresa DOMINGO NÚÑEZ ROMERO, por no haber dado de alta al trabajador con anterioridad al inicio de la jornada laboral. Con fecha 3-5- 2.010 recayó resolución del INSS declarando al trabajador Sr. Eloy como afecto a invalidez permanente absoluta con derecho a pensión mensual de 1.446,61 euros, más 37,45 euros de revalorizaciones, por las siguientes secuelas: parálisis MID rotura hepática, SD subacromial. Afectación intensa axonotmesis nervio peroneal dcho en la rodilla, afectación desmielizante a nivel tibial post dcho y cubital dcho en el codo. Dicha resolución se notificó a la parte actora el día 7-5-2.011.

  2. - Por el reconocimiento de dicha invalidez la actora ha abonado las siguientes cantidades:

    CAPITAL COSTE PENSIONES MÁS INTERESES 339.063,36 euros.

    GASTOS MÉDICOS 1.015,70 euros.

    IT PAGO DIRECTO 17.668,10 euros.

    TOTAL 357.747,66 euros.

    Según la propia resolución el trabajador no se encontraba dado de alta a la fecha del accidente.

    Con fecha 8-7-2.010 FRATERNIDAD MUPRESPA ingresó el capital coste para hacer frente a la invalidez reconocida.

  3. - Con fecha 8-6-2.011 la empresa declarada responsable interpuso reclamación previa recayendo resolución de fecha 12-7-11 desestimatoria de la misma. Con fecha 15-3-2.011 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución de fecha 5-5-2.010, recayendo resolución con registro de salida de fecha 6-4-2.011 desestimando la reclamación previa por haber sido interpuesta fuera de plazo.

  4. - La demanda ha sido presentada en Decanato el día 20-5-2.011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS y TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Mutua recurrente, con fecha registro 20-05-2011, suplicaba que se tuviese por formulada demanda de reintegro de prestaciones por la cantidad de 357.747,66#, contra la empresa DOMINGO NUÑEZ ROMERO y contra el INSS y la TGSS, en consecuencia se declare por Sentencia que la responsable del pago es la empresa mencionada, por no tener dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, y, en caso de insolvencia, al INSS y a la TGSS por ser continuadores del antiguo Fondo de Accidentes de Trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a dicho pronunciamiento, se ha formulado Recurso de Suplicación por la Mutua Fraternidad Muprespa, que ha sido impugnado de contrario por el INSS y la TGSS.

SEGUNDO

Como breve síntesis de lo acontecido, y dado que existe un manifiesto e involuntario error, en algunas fechas de los hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, se debe precisar:

  1. Que el trabajador D. Eloy, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Domingo Nuñez Romero, sin estar dado de alta en Seguridad Social, sufrió accidente de trabajo con fecha 16-04-2008. Siendo la relación laboral cuestionada por la empresa. Iniciado procedimiento de oficio, concluyo declarándose la existencia de la relación laboral, con aquella empresa, por Sentencia firme de esta Sala de fecha 13-04-2011 (Rec. 341/2011 ).

  2. Por Resolución del INSS, de fecha 3-05-2010, notificado a la Mutua Fraternidad Muprespa, con fecha 7-05-2010 (folios 91, 92, 169, 226), el referido trabajador, fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de accidente de trabajo, con fecha de efectos económicos 16-10-2009. Siendo declarada responsable del pago de la prestación, la indicada empresa, por falta de alta previa, y como responsable subsidiario el INSS, como continuador del antiguo Fondo de Garantía Salarial ( artículo 126 LGSS ). 3. La Mutua Fraternidad Muprespa, se entiende que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la referida empresa, derivado del indicado accidente de trabajo, por lo que abono las siguientes cantidades:

    Capital coste pensiones más intereses 339.063,36 euros.

    Gastos médicos 1.015,70 euros.

    IT pago directo 17.668,10 euros.

    Total 357.747,66 euros.

    Con fecha 8-7-2.010, la indicada Mutua, ingresó el capital coste para hacer frente a la invalidez reconocida.

  3. Dicha Mutua, con fecha 15-03-2011, formula lo que ella denomina Reclamación Previa (folios 186 a 190), cuyo suplico era: "... tenga formulada Reclamación Previa de REINTEGRO DE PRESTACIONES por la cantidad de 357.747,66#, contra la empresa DOMINGO NUÑEZ ROMERO y contra el INSS y TGSS, por ser requisito formal necesario y previa a la Resolución Judicial, en consecuencia se declare responsable del pago a la empresa por no tener dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, y, en caso de insolvencia, al INSS y a la TGSS por ser continuadores del antiguo Fondo de Accidentes de Trabajo ."

    La indicada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 6-04-2011 (folios 202 y 203), exponiendo entre otros extremos, que: " 4. Al día de la fecha, no hay una declaración de insolvencia de la empresa responsable, por lo que no es posible realizar la compensación de las cantidades anticipadas a la mutua Fraternidad Muprespa por parte de este Instituto. 5. Se ha comprobado que desde la fecha de la notificación de la resolución mencionada, en 7 de mayo de 2010 (según aviso de correos, cuya copia se adjunta), a la presentación de la reclamación previa en 15 de marzo de 2011, ha trascurrido el plazo de 30 días legalmente previsto para interponer la citada reclamación ."

    Dicha Resolución, fue notificada a la Mutua, con fecha acuse recibo 11-04-2011 (folio 204). Se formulo demanda con fecha registro 27-05-2011.

  4. La Sentencia recaída en la instancia de fecha 29 de mayo del 2013, desestima la demanda, apreciando la incompetencia de jurisdicción, en base al artículo 3.f LJS, el artículo 69.1.a ) y c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y la STSJ Murcia de 26-11-2007 (Rec 1167/2007 ); y por ende, aprecia la falta de acción, dado que no cabe impetrar una responsabilidad que ya ha sido reconocida en vía administrativa; y por último, aprecia la caducidad, conforme al artículo 71.2 LJS.

  5. Recurrida en suplicación dicha Sentencia, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a efectos de la estimada incompetencia de jurisdicción, el que mostró su conformidad con la Sentencia de instancia, en base a que la subrogación que pudiera corresponder a la Mutua frente al empresario, únicamente cabe tras la previa declaración de insolvencia del responsable directo (empresario), y cuya declaración de insolvencia corresponde a la autoridad administrativa una vez realizada las actuaciones y dictadas las resoluciones correspondientes en la vía administrativa. Y concluye afirmando, que el control de los actos del órgano administrativo competente en materia de gestión recaudatoria corresponde a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

TERCERO

Por la Mutua recurrente, al exclusivo amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, formula un único motivo por la vía de la censura jurídica. Dicho motivo, a su vez, esta subdividido en dos apartados, el primero destinado a contrarrestar la excepción de incompetencia de jurisdicción y por ende, la falta de acción. Y el segundo, a negar la caducidad apreciada.

  1. Se alega como infringidos, por su incorrecta aplicación e interpretación el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.o) de la misma, y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a sensu contrario el artículo 3.f de la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . E igualmente se invoca como infringida la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 4-07- 1999 (RJ 3035/1998 ) y 1-09-1999 (RJ 3037/1999). Alegando que la estimación del presente motivo, conlleva apreciar que existe acción o de legitimación ad causam.

Se aduce que el nudo gordiano del presente motivo gira alrededor de la incompetencia de...

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