SAP Cantabria 525/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2013:2248
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución525/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 5/2013.

SENTENCIA Nº : 525 / 2013.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 5/2013, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº 3 con su Nº 2043/2011, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1966 en Santander y vecino de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), hijo de Juan Manuel y de Modesta, insolvente, con D.N.I. Nº NUM001, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Jiménez Bados; la Acusación Particular constituida en nombre de Eulalio

, representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Guardiola Paz; y el procesado, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y dirigido por el Letrado Sr. De Diego Martínez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, que tras varias vicisitudes fue el Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día cuatro de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169.1º, inciso último, del Código Penal, y reputando autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de D. Eulalio y de comunicar con el mismo por cualquier método por tiempo de 3 años, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al Sr. Eulalio en la cantidad de 55 euros por cada uno de los 90 días de incapacidad y a la aseguradora "Allianz Seguros" en la cantidad de 2.837 euros por los daños causados, todo ello con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62, ambos del Código Penal ; de un delito de daños del artículo 266.1, 2 y 4 en relación con los artículos 263 y 264.4º, todos del Código Penal ; y de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal, y reputando autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión por el primer delito, cuatro años de prisión y multa de 20 meses con cuota diaria de 15 # por el segundo delito, y dos años de prisión por el tercer delito, con las mismas accesorias pedidas por el Ministerio Fiscal aunque por tiempo de 4 años, e imposición de las costas causadas, debiendo indemnizar al Sr. Eulalio en 25.000 euros (días de curación, secuela de síndrome de estrés postraumático y daños morales) y a la entidad "Nuevo Bezana, S.L." en 150 euros (franquicia abonada por la asegurada), todo ello con intereses legales.

Subsidiariamente consideró que los delitos de daños y de homicidio intentado se entendiera lo estaban en concurso real -sic-.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado consideró que estaba de acuerdo en su totalidad con la petición del Ministerio Fiscal, excepto en la pena, postulándose la de seis meses de prisión.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el día 29 de Abril de 2011, por la mañana, el procesado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a Eulalio, con quien mantenía pleitos civiles, y concertó una cita con él a las 13:00 horas en su lugar de trabajo, el Centro de Ocio "Bezana Lago".

A las 13:05 llegó el Sr. Pedro en su coche, estando esperándole el Sr. Eulalio junto a la puerta del Centro. Tras hacerle aquél a éste una seña para que saliera y se le acercara, y mientras el Sr. Eulalio se dirigía hacia el vehículo, Pedro salió del coche portando una escopeta que disparaba cartuchos de perdigones, cargada, y encañonó a corta distancia al Sr. Eulalio, situando la boca del cañón cerca de su cara, al tiempo que le decía " me cago en Dios, me pagas en diez días o te mato", tras lo cual el Sr. Pedro, consciente y voluntariamente, apartó hacia la derecha la escopeta a una distancia suficiente para que ningún proyectil pudiera alcanzar al Sr. Eulalio y efectuó, con intención de intimidarle, un disparo hacia las paredes y cristales exteriores del Centro de Ocio, sabedor de que en ese lugar no había personas ni animales que pudieran resultar lesionadas o dañadas.

Como quiera que el Sr. Eulalio reculó, caminando hacia atrás después del disparo, y sin apartarle la mirada, el Sr. Pedro efectuó un segundo disparo, de igual forma, sin apuntar directamente al Sr. Eulalio, contra las paredes del Centro nuevamente, sabiendo que no podía dar a nadie.

Entonces Eulalio, asustado por los disparos que hacía el Sr. Pedro, se refugió detrás de una columna existente en la entrada del Centro de Ocio, momento en el que el Sr. Pedro efectuó un tercer disparo, sin que ningún perdigón impactara en el Sr. Eulalio, haciéndolo contra la columna y un cristal de la puerta de entrada, si bien no se ha probado si esos perdigonazos fueron consecuencia del previo apuntamiento por el Sr. Pedro o por el rebote en la pared del Centro de Ocio contigua. No había ninguna persona por allí salvo el Sr. Eulalio, refugiado tras la columna.

En cualquier caso, el Sr. Pedro, cuando efectuó los tres disparos, nunca apuntó hacia el Sr. Eulalio

, ni hubo posibilidad de que algún perdigón alcanzara a éste o a alguien, siendo la intención del Sr. Pedro la de intimidar al Sr. Eulalio para que le pagara las cantidades que se le debían, sin que se haya acreditado que el Sr. Pedro tuviera intención de acabar con la vida del Sr. Eulalio . Tras los disparos, el Sr. Pedro guardó la escopeta en el coche, volvió y recogió dos cartuchos del suelo y se marchó en su automóvil, no sin antes decir, dirigiéndose al Sr. Eulalio, " como me denuncies a la Guardia Civil te mato" .

No consta que el Sr. Eulalio haya abonado cantidad alguna al Sr. Pedro como consecuencia de estos hechos.

El Sr. Eulalio sufrió un cuadro de ansiedad que le ha impedido trabajar en sus ocupaciones habituales 90 días, habiéndole quedado, como consecuencia de lo acontecido, una secuela consistente en síndrome de estrés postraumático.

Se produjeron, como consecuencia de los perdigonazos, daños en las instalaciones de la entidad "Nuevo Bezana, S.L.", que gestiona el Centro de Ocio, por importe de 2.837 euros, habiendo abonado la compañía aseguradora "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." la cantidad de 2.687'01 euros, y los 150 euros restantes la entidad "Nuevo Bezana, S.L.", al ser la franquicia de la póliza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO : Aunque el presente procedimiento es un Sumario Ordinario, y en el mismo no cabe articular debate preliminar alguno, sin embargo una vez dada la voz de audiencia pública se pretendió, por la representante del Ministerio Fiscal, con la anuencia del Letrado de la defensa, la recusación de dos de los miembros del Tribunal, en concreto la de su Presidente y ponente de esta resolución y la de la Magistrada Ilma. Sra. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, y ello porque ambos intervinieron como miembros de la Sala y firmaron el Auto Nº 8/2013 de 16 de Enero, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra el Auto de 30-4-2012 dictado por el Juzgado de Instrucción, que transformaba el procedimiento inicial en procedimiento de Tribunal de Jurado, y ello en base a la discrepancia de calificaciones, pues si el Ministerio Fiscal pretendía acusar por delito de amenazas, la Acusación Particular pretendía hacerlo por delito de homicidio en grado de tentativa.

La Sala rechazó la tentativa de recusación de dos de sus miembros in voce, toda vez que la misma se había planteado extemporáneamente. Efectivamente, el artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que " la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite ". Y específicamente dicho precepto señala que " concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél. 2º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se...

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