SAP Cantabria 576/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2013:2121
Número de Recurso656/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución576/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000576/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 28 de noviembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 1032/10, Rollo de Sala nº 0000656/2012, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes Abel, María Virtudes, Carlos, Eusebio, Imanol, Maximino, Saturnino, Carlos Daniel, Alejandro, Elena, Cesar, Fabio, Jacinto, Loreto

, Nicolas, Teodoro, Jesús Manuel, Apolonio, David, Gaspar, Tamara, Lorenzo, Rogelio y Carlos José, representado por la Procuradora Dª FELICIDAD BUENAGA CASTAÑEDA y defendidos por la Letrado Dª. ANA Mª SALCEDA PÉREZ ; y parte apelada la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DUQUE DE AHUMADA DE CANTABRIA, representada por el Procurador D. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y asistida del Letrado D. PABLO SÁMANO BUENO.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Abel, María Virtudes, Carlos, Eusebio, Imanol, Maximino, Saturnino, Carlos Daniel, Alejandro, Elena, Cesar, Fabio, Jacinto

, Loreto, Nicolas, Teodoro, Jesús Manuel, Apolonio, David, Gaspar, Tamara, Lorenzo, Rogelio y Carlos José representados por el Procurador Dña. FELICIDAD BUENAGA CASTAÑEDA contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS DUQUE DE AHUMADA DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. IGNACIO CALVO GÓMEZ, absuelvo a la demanda de todas las peticiones deducidas contra ella, condenando a los actores al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de D. Abel y otros se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda al estimar la excepción de caducidad de la acción.

El primer motivo del recurso es la falta de motivación de la sentencia e infracción de la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

La acción ejercitada es de nulidad de los acuerdos recogidos en el libro de actas que se adjunta como prueba documental número 7; la demandada se opone y alega la caducidad de la acción. La sentencia examina en primer lugar la caducidad y analizando la norma legal y los acuerdos adoptados concluye que la acción de nulidad está caducada. Es decir, la sentencia da una respuesta razonada al objeto de debate.

SEGUNDO

Impugna la caducidad de la acción.

Como recoge la sentencia de instancia, nuestro ordenamiento jurídico sólo y exclusivamente recoge la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta o Consejo rector, pero no la nulidad de las actas donde se recogen los acuerdos o la nulidad del propio libro donde se consignan las actas.

El art. 31 de la Ley 27/1999 de 16 julio de Cooperativas, regula la impugnación de los acuerdos de la Asamblea general y en el nº 3 fija un plazo de un año para impugnar los acuerdos nulos, plazo que debe computarse desde la fecha de adopción del acuerdo o en el caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el registro de la Sociedad Cooperativas, desde la fecha de inscripción. En el nº 2 de dicho artículo se dice que son nulos los acuerdos contrarios a la ley.

Analizando ahora exclusivamente la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea general, por infracción de ley. El plazo para impugnarlos es de un año desde que se adoptaron o desde la inscripción si fuesen inscribibles. Los actos de las Sociedades Cooperativas sujetos a inscripción se recogen en el art. 9 del Real Decreto 136/2002 de 1 febrero que aprueba el Reglamento del registro de Sociedades Cooperativas. Ninguno de los acuerdos adoptados en la juntas de la Asamblea general eran inscribibles, los acuerdos adoptados en la Asamblea hacen referencia a la información sobre los terrenos, sobre la problemática urbanística, sobre la financiación de la obra, etc. El plazo de un año desde que se adoptaron los acuerdos ha transcurrido en exceso. No obstante, partiendo, como hacen los recurrentes, del cómputo del plazo de caducidad desde que tuvieron conocimiento de los acuerdos, lo cierto es que los recurrentes plantean primero una querella criminal y posteriormente un procedimiento ordinario en diciembre de 2008, demanda a la que contestó la Cooperativa Duque de Ahumada en febrero de 2009 y la presenta demanda se presenta el dos de diciembre de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de 1 año caducidad desde que los actores pudieron conocer, sin lugar a dudas, los acuerdos adoptados en las Asambleas generales. A ello debe añadirse que en el auto de fecha 28 diciembre de 2009, dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia, confirmando el sobreseimiento de las diligencias penales se dice textualmente:" los socios de la cooperativa tuvieron además puntual y exacto conocimiento de todo ello tal y como se desprende de las actas referenciadas de la Asamblea de la Sociedad".

Debe concluirse que la acción para impugnar acuerdos de la Asamblea general, por ser contrarios a la ley, ha caducado.

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