SAP La Rioja 306/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:618
Número de Recurso188/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00306/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 188/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 306 de 2013

En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1106/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 188/2012, en los que aparecen como partes apelantes, "SEGUROS OCASO, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA, asistida por la Letrado DOÑA MONTSERRAT LOSADA REY, y "ORTORIOJA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMMA MARANTE CHASCO, asistida del Letrado DON CARLOS RUIZ MARIN; y como partes apeladas, "ORTOPEDIA MECANICA JUAN GARCIA BARRERA E HIJOS S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistido por el Letrado DON EDUARDO GONZALEZ-SANTIAGO GRAGERA, y DON Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON MARCOS ROMEO ROMERO, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-11-2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-424-444), en cuyo fallo se recogía: " Que la demanda promovida por Don Mario, contra Ortorioja S.L, y la aseguradora Ocaso S.A, debo condenar y condeno a estos demandados al pago de la suma de 21.186,70.-euros más los intereses devengados desde la fecha de la interpelación judicial, cuando se trata de Ortorioja S.L y los intereses de demora del art. 204.4 de la LCS desde la fecha del accidente cuando se trate de la aseguradora, con expresa imposición de las costas del proceso.

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Mario contra Ortopedia Mecánica Juan García Barrera e Hijos, imponiendo las costas de la reclamación ala parte demandante ...".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.-2-10) que se condenara a los demandados al abono de la cantidad indicada en razón de accidente sufrido por el demandante al caerse en una zapatería con motivo de romperse el tronillo que unía -en la prótesis ortopédica que utilizaba- la articulación del pie con el resto de la pierna ortopédica, consecuencia de lo cual sufrió rotura de fémur de la pierna izquierda sufriendo diversas heridas y hospitalización .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Ortorioja S.L, y la aseguradora Ocaso S.A, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de la aseguradora Ocaso S.A (f.- 448-451) se alegaba, en esencia, error en la apreciación de la prueba respecto del accidente, del uso correcto de la prótesis, así como sobre la interrupción del nexo causal debiendo extenderse la causa respecto de Ortopedia Mecánica Juan García Barrera e Hijos S.L y Endolite, así como error en la interpretación del contrato de seguro al entender que no se trata de una clausula limitativa existiendo aceptación, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que "... se revoque la sentencia recurrida dictando otra en laque sesten las pretensiones de esta parte y se absuelva a mi representado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora ".

En el recurso de apelación de Ortorioja S.L, (f.- 456-462) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba; excepción de litis consorcio pasivo necesario al deberse extender al proceso a Endolite, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia "... por la que se estimen íntegramente las pretensiones de esta parte con expresa imposición de las costa causadas a la parte demandante "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Mario (f.- 474-478) y por Ortopedia Mecánica Juan García Barrera e Hijos S.L (f.- 480489) se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24-10-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Cabe señalar al respecto que por parte de la recurrente se llega, en su escrito, a conclusiones que son diferentes de aquellas a las que llega la sentencia recurrida circunstancia esta que debe ponerse en relación con la valoración de la prueba obrante en las actuaciones respecto de las cuales la parte muestra su discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que el Juez llega debe señalarse que en esta materia la convicción acerca de la certeza de esos hechos, o de su inexistencia, se alcanza mediante la valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes, valoración que ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y que, por ello, pertenece al ámbito propio de la actividad soberana del Juzgador de instancia, máxime cuando se asienta en la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio del Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).

Por otro lado debe señalarse igualmente como criterio general que debe tenerse presente el de la carga de la prueba en atención a la materia de que se trata, y en tal sentido se ha indicado, por ejemplo la STS 30-6-2000 que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS. 11-2-1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

No obstante ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art.1.101 CC ) o extracontractual ( art. 1.902 CC ), cuando concurra en la perjudicada demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación no el régimen general de responsabilidad de la acción ejercitada, sino el especial establecido en los artículos 25 y siguientes de dicha LGDCU, en principio más favorable para el consumidor y usuario, que también fue invocado por la demandante.

Tal precepto (art. 25) declara que el usuario tiene derecho a ser...

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