SAP La Rioja 311/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha12 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 194/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 311 DE 2013

En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1095/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 194/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Onesimo

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, asistida por la Letrado DOÑA OLGA HERRANZ CALVO, y como parte apelada, DOÑA Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, asistida por la Letrado DOÑA RAQUEN ANTON BARAHONA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, y actuando como Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Onesimo representado por la procuradora Sra. Ramírez y defendido por la letrada Sra. Herranz contra doña Constanza representada por la procuradora Sra. Fernández y defendida por la letrada Sra. Antón, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes, con todos los efectos legales a ello inherentes, y derivadas las medidas siguientes: Se establece a cargo del Sr. Onesimo y a favor de la Sra. Constanza una pensión compensatoria mensual de 450 euros que será pagadera en los 10 primeros días del mes en la cuenta que ella designe, y que se actualizara anualmente conforme al índice de actualización anual que se aplique a la pensión del Sr. Onesimo . Y todo ello sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Onesimo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de Octubre de 2013. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 8 de Marzo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Onesimo y doña Constanza, estableciendo a cargo del señor Onesimo y a favor de la señora Constanza una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, a pagar en los diez primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al índice de actualización anual de la pensión que percibe el señor Onesimo .

SEGUNDO

La parte apelante solicita en el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia por no haberse solicitado en forma la pensión compensatoria y por tanto no haber podido ser objeto de debate y resolución; o subsidiariamente se decrete nulidad de actuaciones al habérsele causado indefensión al apelante al haberse admitido reconvención implícita sin ser oído el actor antes de la celebración de la vista; y para el caso de no se estimado lo anterior, se elimine la pensión compensatoria acordada en la sentencia apelada porque ya fue compensada la apelada con viviendas; y subsidiariamente se rebaje la cuantía de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales con un límite temporal de cuatro años.

TERCERO

Como razona la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, dictada en un supuesto de interés casacional:

"TERCERO.- Congruencia y reconvención en los procesos matrimoniales....

B)La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d]), que concurre «cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

C)Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC ), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención ), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.

Esta cuestión ha sido resuelta de modo divergente por diferentes audiencias provinciales, por lo que se halla justificada la intervención de esta Sala en interés de la ley.

D)La interpretación favorable a entender que no es necesaria, en el supuesto planteado, la necesidad de reconvención ha sido mantenida por diversas audiencias provinciales (SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006, rollo n.º 315/2005 ; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010, rollo n.º 5964/2010 ; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007, rollo n.º 500/2006 ; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006, rollo n.º 401/2006 ; SAP Toledo, Sección, de 5 de octubre de 2004; rollo n.º 192/2004 ; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004, rollo n.º 355/2003 ; entre otras), fundándose en diversas razones, que pueden sintetizarse así: a) Cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión en su demanda, en realidad formula una acción declarativa dirigida a que se diga que no ha lugar su fijación, contra la que cabe entender formulada la acción contraria (declarativa del derecho negado por el demandante), sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención sino simplemente contestando a la demanda, pues dos negaciones seguidas («no cabe», «no, no cabe»), dan por resultado una afirmación. b) Dejando al margen los requisitos que atañen a su contenido -debe tratarse de pretensiones que haga el demandado distintas a las del actor, y que recaigan sobre cuestiones sobre las que el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio-, tanto a la luz de la legislación anterior ( DA Quinta , regla e) Ley 30/1981, de 7 de Julio ), como de la vigente normativa procesal ( artículo 770.2 LEC ), la reconvención en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición «con la contestación a la demanda». Puesto que la reconvención cuenta con una regulación específica en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dicho procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita. c) Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales.

E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del...

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