SAP La Rioja 348/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:579
Número de Recurso195/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00348/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 195/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 348 DE 2013

En LOGROÑO, a cuatro de diciembre de de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1135/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 195/2012, en los que aparece como parte apelante, PLANIDEA 2003 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN y asistida por el Letrado DON FELIX VALER MURILLO, y como parte apelada, VIBARCON S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA MARÍA LABARGA GARCÍA y asistida por el Letrado DON OSCAR CASERO MIGUEL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil VIBARCÓN SL y estimando en parte la demanda reconvencional de la mercantil PLANIDEA 2003 SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra firmado por las partes el 30 de abril de 2007 (documento n°1 de la demanda y de la contestación a la demanda), y debo condenar y condeno a mercantil PLANIDEA 2003 SL a abonar a la mercantil VIBARC6N SL la cantidad de 52.568,15 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de noviembre de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada reconviniente, Planidea 2003 S.L., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando la revocación de dicha sentencia y con estimación de su recurso, la desestimación íntegra de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional.

Alega la recurrente, en primer lugar, vulneración de las reglas de valoración y carga de la prueba e incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 217 y 218 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que la actora, Vibarcon S.L., no ha acreditado la ejecución de la totalidad de la obra que reclama, y que ha aplicado a cada unidad de obra los precios acordados y que incurre la sentencia en incongruencia al no pronunciarse respecto a partidas diversas que señala la parte apelante, añadiendo que en el fundamento de derecho tercero, alude la sentencia a deficiencias y trabajos no ejecutados y en el cuarto fundamento de derecho se dice que se ha ejecutado totalmente la obra que reclama en la demanda.

Pues bien, hasta la lectura de la sentencia, y concretamente de los fundamentos de derecho tercero y cuarto a que alude la recurrente, para rechazar la contradicción que alega la parte apelante existir entre ellos, ya que, lejos de establecer la sentencia que la actora haya ejecutado totalmente la obra que le fue encomendada, deduce las cuantías que señala por no ejecución o ejecución defectuosa, por IVA y el porcentaje correspondiente a la retención del 5%.

Asimismo, hemos de indicar que el deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC número 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. Es decir, como señala la STC de 10 de julio de 2000, no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez considerar las normas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no los hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas"...Para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero ).

Conforme a lo expuesto ha de rechazarse que incurra la sentencia impugnada en vicio de incongruencia alguno, al haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención.

Tampoco cabe considerar infringido el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil que establece las reglas de la carga de la prueba, señalando que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y, por su parte, al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; Estableciendo, además, el precepto que para la aplicación de estas normas sobre la carga de la prueba, el Tribunal considera la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Cuestión distinta es el desacuerdo de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, cuestión que abordaremos a continuación.

SEGUNDO

Alega la parte apelante, como segundo motivo de su recurso, haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, en cuanto a la obra realmente ejecutada por la demandante, insistiendo en que de las facturas reclamadas no hay constancia ni certificación por la dirección técnica, y que los informes de la dirección técnica no describen la obra ejecutada sino los defectos imputables a la demandante, refiriéndose a facturas pagadas, no a las facturas que se reclaman, documentos 16B, 16C y 18 de la demanda; reiterando que el Juez no examina que las facturas reclamadas no han sido certificadas o aceptadas por la dirección facultativa (cuando tal extremo si es considerado en la sentencia), y añadiendo que no se contrastan los precios de las partidas facturadas por duplicado o en exceso (cuando al menos en cuanto a las puertas de entrada también se considera), o unidades de obra no finalizadas, extremos sobre los que incidiremos más adelante.

En cuanto a la prueba pericial, hemos de exponer que, como indicamos en la sentencia nº 3/2013, de 10 de enero : "La jurisprudencia expresa ( S. T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda. Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría...

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