SAP La Rioja 334/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:569
Número de Recurso377/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00334/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 377/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 334 de 2013

En LOGROÑO, a Veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 914/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 377/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, y asistida por el Letrado DOÑA LAURA CASI BENGOA, y como parte apelada, DON Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, debo condenar y condeno a D. Vidal a abonar al actor la suma de 58.770 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas procesales causadas. Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de Don Vidal, debo absolver y absuelvo a Don Ángel Daniel de todas las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Vidal se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Ángel Daniel frente a don Vidal condenando al demandado a abonar al actor la suma de 58770 euros, más intereses legales desde la sentencia. Y desestima la demanda reconvencional presentada por don Vidal frente a don Ángel Daniel

, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de la reconvención.

SEGUNDO

La parte apelante don Vidal se alza frente al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención de la sentencia apelada, alegando en síntesis como fundamento del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, por cuanto alega que don Ángel Daniel no le facilitó la información técnica y comercial en cuanto a márgenes de clientes, proveedores o presupuestos, sin que la parte demandanda reconviniente pueda probar tal hecho negativo, que el demandante le ocultó unas pérdidas del año 2007, anterior a la venta, de 60426,76 euros, como lo acredita el documento que refleja la contabilidad de la empresa; que la maquinaria inventariada en el contrato no le fue entregada, y que no estaba en perfecto estado, lo que pudo comprobar el apelante al empezar a utilizarla; y que el actor le ocultó la pérdida de clientes, especialmente la pérdida del cliente principal, hotel Zénit, por causa de un accidente en Portugal con resultado de fallecimiento de una persona, circunstancias que también le ocultó el demandante. Por último, alega la improcedencia de la codena en costas por no haber litigado el apelante con temeridad. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia, desestime la demanda y estime en su integridad la reconvención.

TERCERO

El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una adecuada valoración judicial de la prueba practicada, y un pronunciamiento conforme a derecho.

En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Octubre de 2009 : "Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del

C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR