SAP La Rioja 373/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:424
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00373/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 86/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 373 de 2013

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1092/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 86/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Bienvenido

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el Letrado DOÑA TRINIDAD PASCUAL MEDRANO, y como parte apelada, DOÑA Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por la Letrado DOÑA LAURA RAMIREZ EZQUERRO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL ; actuando como Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-9-2012 se dictó sentencia (f.- 1132-1145) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía, tras acordar la disolución del matrimonio formado por Dª Debora y D. Bienvenido por divorcio, entre otros extremos y por lo que interesa al presente recurso de apelación, lo siguiente: " 3º.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Logroño a los hijos comunes del matrimonio y a su madre.

  1. - El padre deberá abonar una pensión de alimentos de 500# al mes, que deberá abonar en los cinto primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice equivalente.

    Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad teniendo tal consideración exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por al seguridad social, las clases de refuerzo necesarias para aprobar asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del colegio.

  2. - Se establece una pensión compensatoria de 1.000# mensuales a favor de doña Debora que deberá abonar el Sr. Bienvenido en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones de IPC o índice equivalente, tal pensión tendrá una duración de 10 años a partir de la fecha de la presente resolución.

  3. - Se establece una indemnización por trabajo doméstico en aplicación del artículo 1438 del Código Civil a cargo del Sr. Bienvenido y a favor de al Sra. Debora por importe de 56.500 euros que deberá serle abonada a la misma de manera ineludible en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la presente resolución... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Bienvenido, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 1165-1193) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente, a las discrepancias que sostenía respecto de los pronunciamientos referidos a la atribución del uso de la vivienda familiar; al cuantía de la fijación de la pensión alimenticia de los hijos; a la cuantía de la pensión compensatoria establecida, así como a la indemnización compensatoria establecida, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que "... revocando la de instancia y en su lugar acuerde:

  1. - Dejar sin efecto la atribución de uso de la vivienda que fuera habitual por tiempo indefinido, y en su lugar se deje fijada por el tiempo que subsistan las necesidades de habitación del último de los hijos que salga del hogar familiar.

  2. - Reducir la pensión de los hijos a 300 #/mes por cada uno de ellos, 900 #/mes en total.

  3. - Reducir la pensión compensatoria de la Sra. Debora tanto en su cuantía como en su duración. Fijándola en 300 #/mes durante un plazo máximo de 4 años.

  4. - Denegar la compensación indemnizatoria del art. 1438 CC, a favor de la Sra. Debora, dándola por percibida a través de la distribución del "dinero negro" oculto detrás de la lavadora y por su titularidad al 50% sobre los dos inmuebles que poseen ambos cónyuges ...".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de Debora (f.-1199-1206), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 19-9-2013.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de dejar sin efecto la atribución de uso de la vivienda que fuera habitual por tiempo indefinido. Tal como se ha indicado en la sentencia recurrida se establecía por lo referido a la vivienda habitual lo siguiente:

3º.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Logroño a los hijos comunes del matrimonio y a su madre .

Frente a lo cual la parte pretendía sentencia en la que revocando lo establecido en la misma se recogiera lo siguiente:

" 1º.- Dejar sin efecto la atribución de uso de la vivienda que fuera habitual por tiempo indefinido, y en su lugar se deje fijada por el tiempo que subsistan las necesidades de habitación del último de los hijos que salga del hogar familiar .".

Una primera consideración al respecto debe venir desde la indicación de que ya en su contestación ala demanda, en el cuerpo de la misma (f.-296) como en el suplico (f.-(308) se establecía que:

"De conformidad con el correlativo, a efectos de fijar el que ha venido constituyendo el domicilio familiar, sito en Logroño C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 .

...en aras a la pacifica situación de al familia, se otorga el uso y disfrute de la referida vivienda se le otorgará a los tres hijos menores del matrimonio, así como a la esposa Doña Debora ...".

Por lo tanto se desprende de la misma que no se opuso en ningún momento en el sentido de precisar una duración temporal a la fijación de la atribución del uso del domicilio familiar, que ahora sin embargo pretende por la vía de que se establezca "... por el tiempo que subsistan las necesidades de habitación del último de los hijos que salga del hogar familiar" .

De igual manera al comienzo del acto del juicio se expuso por la Juez las cuestiones sobre las que existía discrepancia y este punto no fue objeto de alegación alguna (1ª vg, 0028:, 01:07)

Interesa en este punto señalar que fruto del matrimonio de los litigantes nacieron tres hijos que son Jose Miguel nacido el NUM003 -97, Pedro Enrique nacido el NUM004 -1999 y Concepción nacida el NUM005 -2001 (f.-24-31), por lo tanto todos ellos son menores de edad.

En esta materia el artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y aquellos otros en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-1998, viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios -, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos.

En relación con estos supuestos de vivienda atribuida en su utilización a los hijos y al cónyuge con quien convivan el art. 96-1 C.C dispone la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de los propios hijos y el cónyuge custodio, con independencia de la propiedad del inmueble, y si bien en la STS de 1-4-2001 excluyó la posibilidad de interpretar dicha norma en el sentido de permitir que se acuerde un uso temporal de dicho domicilio siendo los hijos aún menores de edad -en aras de la mejor composición de intereses de la unidad familiar-, en resoluciones posteriores el Alto Tribunal como es la STS 30-3-2012 ha señalado que tampoco el uso exclusivo debe extenderse más allá de la mayoría de edad de los hijos, dado que el derecho de uso del art. 96-1 C.C, se inspira en la protección del interés de los hijos menores, por lo que cuando los hijos sean mayores de edad, aun cuando sigan teniendo derecho de alimentos por la vía del art. 142 del C.C ., cesa el derecho de uso exclusivo.

En concreto señala la citada sentencia que La STS de 30-3-2012 (Rec. 1322/2010 ) indica con cita de otra que La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la...

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