SAP Las Palmas 489/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2013:2566
Número de Recurso841/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución489/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Víctor Caba Villarejo

    Magistrados:

    Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

  2. Víctor Manuel Martín Calvo

    En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de diciembre de 2013.

    SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de marzo de 2011

    APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Rogelio y Doña Florinda

    VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 30/2010 por el JDO. 1ª Instancia e Instrucción número 6 (hoy Instrucción nº 1) de San Bartolomé de Tirajana de fecha 24 de marzo de 2011, seguidos a instancia de Don Rogelio y Doña Florinda, representados por la Procuradora Dña. Montserrat Costa Jou y dirigidos por la Letrada Doña Vanesa Piedrabuena; contra ANFI SALES S.L., y ANFI RESORT S.L., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida del letrado D. Miguel Méndez Itarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Costa You en nombre y representación de Don Rogelio y Doña Florinda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 5 días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 6 de mayo 2013.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de los demandantes frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó íntegramente la demanda. En la demanda inicial se solicita en primer lugar la declaración de improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a las demandadas y la obligación de devolver dichas cantidades por duplicado; y, en segundo lugar, la declaración de nulidad de los contratos, o, subsidiariamente, su resolución, con obligación en ambos casos para la demandada de devolver a los actores las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de los referidos contratos, solicitando expresamente la condena al pago de las cantidades que a consecuencia de ambas peticiones se detallan en el suplico del escrito inicial.

La pretensión de nulidad o resolución de la demanda se proyecta sobre dos contratos: el contrato de 11/09/2004 llamado "Contrato de Asociación Vacacional" número NUM000, firmado por ANFI SALES y ANFIRESORTS, por un lado, y cada uno de los actores (documento 2 de la demanda); y el contrato de 16/10/2004 también llamado "Contrato de Asociación Vacacional", número NUM001, firmado por ANFI SALES y ANFIRESORTS, por un lado, y cada uno de los actores (documento 4 de la demanda).

En la demanda se argumentaba la nulidad contractual en primer lugar por falta de objeto ( artículo 1261.2º del Código Civil ). Se aduce además que se trata de contratos de adhesión prerredactados por las demandadas, sin negociación individual. Se considera que los contratos no se adaptan a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, y se vulneró el deber de información. Se adujo que en contra de la prohibición del artículo 11 de la Ley 42/1998, se cobraron anticipos.

Se atacan después determinadas cláusulas de las condiciones generales, como la duración ilimitada del derecho, la falta de concreción y claridad de los contratos, problemas con la cuota de mantenimiento, su cálculo, composición y desarrollo, y las cláusulas penales.

La sentencia desestima en su integridad la demanda por considerar que ha prescrito la posibilidad de desistir del contrato y de resolverlo conforme al artículo 11, así como para pretender la restitución de las cantidades anticipadas, al haber transcurrido más de cinco años desde la firma del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda. Por otro lado entiende la sentencia que no ha sido acreditada la existencia de vicio del consentimiento, error o dolo.

En el recurso de apelación la parte actora viene a reiterar las alegaciones de la demanda y más concretamente la falta de adaptación del contrato a la Ley 42/1998, la falta de información necesaria para la válida emisión del consentimiento, y la vulneración de los artículos 1.7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la referida Ley, así como de la LGDCU 1/2007, la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, y los artículos

6.3, 1224 y 1261 del Código Civil, razones por las que se solicitaba en la referida demanda que se declare la improcedencia del cobro anticipado de cantidades satisfechas, con la obligación de devolverlas por duplicado, y la nulidad de los "Contratos de Asociación Vacacional" NUM000 y NUM001, o subsidiariamente, se declare la resolución de los mismo, en ambos casos condenando a la parte demandada a devolver a los actores el resto de las cantidades satisfechas.

En la alegación primera del recurso la parte expone las circunstancias en las que se suscribieron los contratos litigiosos, y así pone de relieve que estos contratos se han suscrito con un mes y 5 días de diferencia y que:

El primer contrato fue suscrito en Noruega por los recurrentes en una promoción gestionada por Anfi, se firmó el 11 de septiembre de 2004 con un primer uso previsto para el año 2005, sin fecha específica porque se trata de una semana flotante, con un precio de compra de 16.857,00 #;

El segundo contrato, fue suscrito por los recurrentes en el Complejo Club Monte Anfi, donde se compró una nueva semana, formalizándose el 16 de octubre de 2004 con un primer uso previsto para el año 2005, sin fecha específica porque se trata de una semana flotante, con un precio de compra de 16.857,00 #.

Manifiesta la representación de los recurrentes que sus mandantes no podían, a la fecha del segundo contrato, estar satisfechos con un producto que desconocían y que nunca habían llegado a disfrutar, puesto que en ambos contratos el primer uso estaba previsto para el año 2005, y fueron suscritos en el año 2004.

Además, frente a la alegación de contrario de haberse sucrito el segundo contrato para mejorar las condiciones del anterior y para disfrutar dos semanas consecutivas, aduce la parte apelante que el hecho de que las semanas sean flotantes no significa que sean consecutivas, y en la práctica no todos los años desde que los apelante son titulares del derecho de aprovechamiento de dos semanas pudieron hacer uso de ellas (doc. 5 de la parte contraria), debido a los problemas que había para efectuar reservas para este tipo de semanas, por lo que la parte lo tacha de engaño. Añade la representación de los recurrentes que sus mandantes nunca estuvieron en situación de poder analizar minuciosamente los anexos entregados, ni las verdaderas condiciones contractuales, puesto que nunca se las explicaron, ni conocen la legislación española, y porque siempre estuvieron en situación de inferioridad respecto a las demandadas. En el primer contrato sus mandantes se encontraban en Noruega, no conocían los complejos Anfi y no tenían motivo para desistir o resolver al no conocer el producto. Además, al mes de haberlo suscrito, utilizaron la semana de regalo que Anfi les obsequió por la compra del primer contrato, y en ese momento les vendieron la segunda semana.

Antes de finalizar el período de resolución de tres meses el contrato ya había sido abonado en su totalidad.

Considera la representación de los recurrentes que sus mandantes han pasado la mayor parte del tiempo bajo la presión y métodos de venta agresivos de la parte demandada sin haber podido utilizar los períodos de reflexión otorgados por la ley para el análisis de los contratos y para utilizar los plazos de desistimiento y resolución, y sin haber sido informados con minuciosidad de los verdaderos términos de los contratos sucritos, por lo que desconocían los plazos para el ejercicio de sus derechos.

En la alegación segunda del recurso de alegación reitera la parte apelante la vulneración del deber de información como incumplimiento grave de la demandada Anfi Sales S.L., cuestión que, al entender de esta parte se resuelve de forma desacertada por la Juez a quo.

Si bien conforme al artículo 10.2 de la Ley 42/1998 en su primer párrafo la deficiencia de información puede dar lugar a la resolución del negocio jurídico pero únicamente "en el plazo de tres meses", la sentencia apelada no transcribe correctamente el artículo cambiando la palabra "alguna" del precepto, por la palabra "ninguna", cambiando su sentido. A juicio de la apelante respecto al incumplimiento de la obligación de informar, cuando esta obligación se extiende al contenido mínimo del contrato, le es de aplicación artículo

1.7 de la misma Ley conforme al cual "los contratos de estas características celebrados al margen de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente./.cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

En síntesis, la parte recurrente, entiende que en el contrato litigioso se incumple con este deber en los siguientes términos:

  1. - El documento informativo.- En el entregado a los actores no figura la información prevista en el artículo 8.2 apartados e), f), h) y k), destacada por la parte. Además:

    - En contra de la prohibición del artículo 8.1...

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