SAP Cádiz 285/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2013:1493
Número de Recurso330/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 285

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 933/2011

ROLLO DE SALA Nº 330/2013

En Cádiz a 12 de noviembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Celso, representado por la Pdora. Sra. Pinto Luque, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hortelano Castro.

Como apelado ha comparecido Everardo, representado por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alonso Sánchez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/marzo/2013 en el procedimiento civil nº 933/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso deducido por el codemandado Celso debe ser estimado. El planteamiento de su representación letrada en cuanto a la falta de legitimación activa del Sr. Everardo, como se verá, ha de ser aceptado, surgiendo realmente los problemas cuando nos enfrentamos a cuestiones relacionadas con tal pronunciamiento -accesorias a él pero de vital importancia práctica- como son la viabilidad procesal de la toma en consideración de dicha alegación en esta alzada o su extensión subjetiva al otro codemandado.

Con el ánimo de aportar alguna claridad a la resolución de la presente causa, recordemos lo sucedido con los tres codemandados iniciales: (1) Lucio fue emplazado y se personó en la causa para oponerse a la demanda; falleció constante procedimiento sin que se personaran sus sucesores ni fueran éstos designados por el resto de partes, si bien, según consta en la sentencia recurrida, el actor se desistió de la demanda contra él intentada; (2) Ricardo se personó igualmente en la causa y contestó la demanda para oponerse a la misma, pero se ha aquietado a la sentencia dictada en autos, pese a la condena parcial contra él recaída;

(3) Finalmente Celso, tras instar la designación de abogado y procurador de oficio, se personó fuera del plazo para contestar, y al ser condenado solidariamente respecto del anterior demandado ha formulado el presente recurso.

Se debe también decir que Ricardo era el locatario en el arrendamiento de un local de negocio en cuya ejecución ha surgido la deuda litigiosa y que Celso era su fiador solidario según se sigue de la estipulación 12ª del contrato.

SEGUNDO

La falta de legitimación ad causam del Sr. Ricardo . El contrato de arrendamiento litigioso fue suscrito por el referido arrendatario, Ricardo, y por Everardo como arrendador. Se hizo constar que éste actuaba en nombre y representación de su hija Santiaga, representación que ostentaba en virtud de poder otorgado ante el notario Sr. Montes Agustí. La referencia al poder es escuetísima -ni siquiera se reseña la fecha del instrumento- sin que se reflejen las facultades que asistían al Sr. Everardo . Así las cosas, es el Sr. Everardo quien en su propio nombre y derecho interpone la demanda, como es de ver en el texto de la misma, confirmándose al momento del otorgamiento del apoderamiento apud-acta.

Pues bien, tratándose de la reclamación de rentas pendientes y cantidades asimiladas, parece evidente que el actor carece de legitimación activa ad causam para reclamar esa deuda. La misma, a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es completamente ajena a su patrimonio en tanto que él es ajeno a la relación jurídica de la que surge el crédito litigioso. Y no hará falta indicar que el derecho a percibir la renta asiste al arrendatario ( art. 1555.1º Código Civil ) y que, habiendo actuado el actor como apoderado de la arrendataria, el contrato despliega sus efectos entre los contratantes en razón de una elemental aplicación del principio de relatividad de los contratos ( arts. 1257 y 1259 Código Civil ), de lo que se sigue que la relación jurídica quedó trabada entre la arrendadora Sra. Santiaga y el arrendatario Sr. Ricardo .

Quizás convenga advertir que la extensión subjetiva de la legitimación activa para la interposición de demandas de desahucio que se derivaba de la amplia dicción del art. 1564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -y que en cierta medida es aún observable en el art. 250.1.1º del vigente texto procesal- nada tiene que ver con la legitimación para la reclamación de rentas, más allá de la posibilidad, no actuada en la causa, de acumular ambas pretensiones tal y como autoriza el art. 438.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe también advertirse que nada ha sido alegado por la parte apelada respecto de la presencia de un eventual condominio o figura equivalente, y que las manifestaciones supuestamente hechas al arrendatario por el Sr. Everardo respecto de que la finca en realidad era suya -según dijo el Sr. Ricardo en su interrogatorio-, han quedado huérfanas de cualquier refrendo probatorio. Es más, en las manifestaciones del actor en su prueba de interrogatorio volvió a explicar que disponía de poder de su hija, lo que supone la admisión tácita de que actuaba en nombre de la verdadera titular del dominio, siendo en tal sentido curioso que a la vez manifieste que " la deuda era de los dos, de él y de su hija ".

Con todo, distintas hubieran sido las cosas si el actor hubiera actuado también en la litis como apoderado de su hija, lo cual también es sugerido en el interrogatorio (" actuó en nombre propio porque tenía poder "). Pero claro está, esa posibilidad queda condicionada a que así se hubiera formulado la demanda y a que el demandante dispusiera de poder con facultades suficientes como para ejercitar acciones en nombre de su poderdante, extremo que como ya quedó explicado no resulta en absoluto de la mera reseña incompleta del poder notarial hecho valer al tiempo de la firma del contrato de arrendamiento.

TERCERO

La admisibilidad procesal de la oposición de la falta de legitimación activa por parte del demandado rebelde. Cuanto queda dicho debe llevar a la absolución del recurrente Sr. Celso . El problema surge cuando se advierte que éste no llegó a contestar la demanda. Se personó una vez precluido el plazo para ello y fue en la audiencia previa -como es de ver en su grabación- cuando su representación letrada trató de plantear la cuestión con escaso éxito al ser inmediatamente repelida por la Juez a quo por considerarla extemporánea. Así las cosas, ¿verdaderamente lo era? Es más, desde la perspectiva del recurso de apelación, ¿le es dable al referido codemandado alegar la falta de legitimación activa en este momento procesal?

Al respecto lo primero que habrá que indicar es que estamos -como queda visto- ante un problema de fondo, es decir, no se trata de verificar la concurrencia de un presupuesto procesal para lo cual existe un momento bien...

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