SAP Barcelona 387/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:16273
Número de Recurso573/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 573/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 812/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 387/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell, a instancia de Nieves contra HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, por un lado la actora, Nieves, y por otro las demandadas HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/05/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nieves contra Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barberá, S.A.,

1) desestimo la petición de resolución del contrato que suscribieron las partes el día 23-06/1998

2) desestimo la petición de cancelación de la hipoteca constituida a favor de Deutsche Bank, SAE

3) condeno a las demandadas a indemnizar a la actora con la cantidad de 30.000 euros, más los intereses desde la interpelación judicial

4) sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes actora, Nieves, y por las demandada, HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª Nieves frente a Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barberá, S.A. en ejecución de acción de rescisión del contrato de Renta vitalicia y Derecho de habitación de fecha 23 de junio de 1998, y cancelación de las cargas registrales, inscripción 14º, y 17º de fecha 18 de enero de 2010 por la que se inscribió la hipoteca a favor de Deutsche Bank S.A. sobre la mitad indivisa de la finca sita en Sabadell, C/ Rambla nº 127, por incumplimiento de la obligación de mantenimiento del inmueble, y reclamación de daños y perjuicios -daños materiales (28.000#), coste estimado de alquiler de una vivienda en Sabadell durante 10 años (120.000#), coste de adquisición de nuevo mobiliario (7.000#) y daños morales (60.000#), en total 215.000# y tras desestimar la pretensión resolutiva al entender que no hubo un propio incumplimiento de las obligaciones de los propietarios en cuanto al mantenimiento de la casa finca a la actora, puesto que, no concurría causa de resolución al tiempo de enviar el burofax de 8 de febrero de 2011, al no ser negligente la actitud de las demandadas frente al colapso de diciembre de 2010, con el consiguiente desistimiento de la petición de la cancelación de la hipoteca constituida con posterioridad; a continuación analiza las peticiones indemnizatorias y fija los daños y perjuicios en las cuantías que siguen: 3.000 # en concepto de daños materiales; 12.000# en concepto de alquiler de vivienda durante un año; y 15.000# en concepto de daño moral. Frente a dicha sentencia se alzan todas las partes litigantes. Las demandadas por cuanto entienden se ha infringido el artículo 1124 del Código Civil, pues no existiendo incumplimiento contractual ni causa de resolución, y planteándose por la actora la acción del art. 1124 del Código Civil, no puede condenarse a la indemnización de daños y perjuicios; y, pluspetición. La actora formaliza recurso de apelación sobre la base de la incorrecta o falta de aplicación del art. 1124 del Codigo Civil al concurrir causa de resolución contractual -el nexo de causalidad entre el colapso de la finca en diciembre de 2010 con la total falta de mantenimiento estructural de la finca, así como la procedencia de la petición indemnizatoria en la cuantia total solicitada en la demanda -215.000#- y se declaren cancelas las cargas registrales que pesan sobre la finca -inscripciones 14º y 17º de fecha 18 de en enero de 2010.

SEGUNDO

El eje principal en que se basan los recursos de apelación radica en determinar si se ha infringido o no el art. 1124 del Código Civil toda vez que al declarar la sentencia de instancia, de un lado que no existe incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la finca por parte de las recurrentes demandadas al entender que una vez producido el derrumbe de diciembre de 2010 de una parte de la cubierta del edificio, las mercantiles demandadas iniciaron los trámites pertinentes con la suficiente diligencia, a tenor de las medidas acordadas por el Ayuntamiento de Sabadell, y la actora cuando remitió el burofax resolutorio en febrero de 2011, se precipitó, sin dar tiempo para que las demandadas acometieran las obras; y, además, ya habia sido interpuesta otra demanda de resolución del contrato de autos por impago de rentas en junio de 2010, para a continuación establecer la procedencia de las peticiones indemnizatorias y entrar en el análisis y procedencia de las peticiones indemnizatorias cuando resulta que la acción entablada en la demanda lo fue en base al art. 1124 del Código Civil, esto es la petición indemnizatoria se basaba en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento que Dª Nieves imputaba a las demandadas; obvio resulta que lo primero que habrá que determinar es si tal y como dicen las mercantiles recurrentes no existe incumplimiento contractual alguno imputable a las demandadas y por ello resulta absolutamente improcedente la concesión de la petición indemnizatoria; o por el contrario, si tal y como sostiene la actora, existe y concurre un pleno incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas en la Escritura de Renta Vitalicia y Derecho de Habitación de fecha 23 de junio de 1998,

Preciso se hace significar, prima facie, en cuanto al incumplimiento contractual que Del artículo 1124 del Código civil, el Tribunal Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento, resultando que, en el presente supuesto, se cumplen todos los requisitos para dar lugar a la resolución del contrato ya que se exige el importe de los consumos desde febrero de 1998 a junio de 2001.

Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio, 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900, 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983, 11 de febrero, 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985, 24 de enero EDJ 1986/805, 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983, 31 de mayo EDJ 1985/7394, 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451, 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030 - de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insistió en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592, 4 de octubre, 12 y 18 de noviembre de 1983, 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732, 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 -.

Es suficiente, pues, con que se frustre el fin del negocio jurídico de las legítimas aspiraciones de la contraparte - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 EDJ...

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