SAP Barcelona 511/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2013:16062
Número de Recurso74/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución511/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 74/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 263/2011

S E N T E N C I A núm. 511/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 263/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de HAUBI, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PREKLER CONSULTORES INMOBILARIOS SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PREKLER CONSULTORES INMOBILARIOS SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por HAUBI, S.A., con CIF A-08950867, representada por el Procurador Javier Mundet Salaverria y defendida por la Letrada Marta Badies, contra PRECKLER CONSULTORES INMOBILIARIOS, S.L., con CIF B-63954622, representada por el Procurador Joaquín Preckler Dieste y defendida por la Letrada Natalia Montiel Molina, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de SESENTA Y UN MIL EUROS Y OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (61.866,66 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PREKLER CONSULTORES INMOBILARIOS SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de septiembre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 263/2011 seguido a instancia de HAUBI, S.A. contra PREKLER CONSULTORES INMOBILIARIOS, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se "dicte resolución mediante la cual estime el presente Recurso de Apelación y revoque la Sentencia recurrida, acordando desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario con expresa condena en costas a la apelada", al que se opone la parte demandante.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que "dicte Sentencia por la que con estimación íntegra de la misma se condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (61.866,66 euros), así como al pago de intereses desde la presente interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

Alegó, en esencia, en dicho escrito que "Mi representada, la entidad mercantil "HAUBI, S.A." en fecha 7 de julio de 2008, suscribió contrato de intermediación con la entidad mercantil demandada "PRECKLER CONSULTORES INMOBILIARIOS, S.L.", con el siguiente contenido:

ACUERDAN

High Tech Hoteles está interesada en alquilar la finca ubicada en Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes número 593 propiedad de Haubi Grup Inmobiliari para su rehabilitación y explotación como Hotel.

High Tech Hoteles ha presentado una oferta a Haubi Grup Inmobiliari para proceder al alquiler de dicho inmueble.

Haubi Grup Inmobiliari reconoce a Preckle como presentador de High Tech Hoteles y como gestor en la intermediación del alquiler de dicho inmueble.

En el supuesto de formalizarse la operación de alquiler del inmueble, mediante la firma del correspondiente contrato de arrendamiento, Haubi Grup Inmobiliari reconoce a favor de Preckler Consultores Inmobiliarios unos honorarios (finder fee) correspondientes a una mensualidad del importe anual del alquiler, esto es, 53.333# + IVA.

Dichos honorarios serán abonados durante los treinta días siguientes a la firma del contrato entre las partes.

En el supuesto de que el contrato entre High Tech Hoteles y el Grupo Haubi se resolviera anticipadamente por falta de acuerde entre las partes, Preckler estará obligado a retornar el importe de los honorarios dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución del mismo"...;

Que "la entidad "HAUBI, S.A." (en su calidad de propietaria-arrendadora) y la entidad "HIGH TECH HOTELS & RESORTS, S.A." (en su calidad de arrendataria), en fecha 10 de octubre de 2008 suscribieron "Contrato de Arrendamiento para uso distinto de vivienda", de la totalidad de la finca sita en la Calle Gran Vía deles Corts Catalanes, número 593 de Barcelona, con el fin de convertir dicha finca en un Hotel de 4 estrellas...";

Que "de conformidad con lo pactado en el contrato de intermediación, la entidad mercantil demandada "PRECKLER CONSULTORES INMOBILIARIOS, S.L.", emitió la correspondiente factura relativa a sus servicios, por el importe de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (61.866,66 euros), según reza en la misma y que fue debidamente atendida por mi principal"...

Que "a los pocos meses de suscribir el contrato de arrendamiento, dentro del plazo estipulado de reserva y sin haber empezado a satisfacer ninguna renta en concepto de alquiler, la arrendataria "HIGH TECH HOELS & RESORTS, S.A." decide abandonar el proyecto de la instalación de un Hotel de 4 estrellas en la finca propiedad de mi representada "HAUBI, S.A." sita en la Gran Vía número 593 de Barcelona, firmándose en fecha 17 de julio de 2009, un acuerdo transaccional entre las partes..."

Que "ante la resolución anticipada del contrato de arrendamiento según lo expuesto en el hecho anterior y de conformidad con el documento suscrito (acompañado como documento número 1) entre mi representada y la entidad demandada "PRECKLER CONSULTORES INMOBILIARIOS, S.L." ésta debía proceder a retornar a "HAUBI, S.A." el importe de los honorarios dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución....

Sea como fuere, a pesar de las múltiples reclamaciones efectuadas extrajudicialmente, no habiendo satisfecho la entidad demandada "PRECKLER CONSULTORES INMOBILIARIOS, S.L." cantidad alguna, mi representada "HAUBI, S.A." se ha visto en la necesidad de impetrar el auxilio judicial mediante la interposición de la presente demanda.".

La parte demandada se opuso alegando, en esencia, que "ante la posibilidad de que la arrendataria pudiera acogerse a la facultad de resolver el contrato con efectos ex tunc (por no encontrarse el edificio libre), se pactó con la demandada que par tal supuesto, se retornarían las cantidades recibidas en concepto de honorarios, puesto que en dicho caso, al resolverse el contrato y quedando la arrendadora obligada a la devolución de todas las cantidades recibidas, se entendería que el contrato de arrendamiento no se había realizado. Para tal supuesto, se daría la falta de acuerdo entre las partes respecto a la consumación del Negocio final pretendido, cual era el arrendamiento del inmueble de Gran Vía 539 por el precio pactado... Dicha cláusula se introdujo, en base a las negociaciones entre las futuras partes contratantes, con toda la buena fe y atendiendo única y exclusivamente a la posibilidad de que se resolviese anticipadamente el contrato ante el supuesto de falta de entrega de posesión, por seguir el edificio ocupado... Pero una cosa muy distinta ha sucedido en el supuesto de autos, donde ni mucho menos se ha producido una resolución con efectos ex tunc, por "falta de acuerdo", sino todo lo contrario, las partes tras haber celebrado el contrato de arrendamiento y siendo éste firme, han decidido -como ha dejado acreditado la parte actora en su escrito de demanda- ANTE LA EXISTENCIA DE VARIOS INCUMPLILMIENTOS MÚTUOS, resolver el contrato...".

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia estimatoria de la demandada, con imposición de costas, razonándose en la misma, en síntesis, que "hay que entender que la cláusula se pactó para el caso de que antes de que el contrato de arrendamiento en sentido estricto rigiera entre las partes, esto es, antes del 1 de enero de 2010, existiera algún desacuerdo entre las partes que impidiera su cumplimiento" y que "Establecida la interpretación de la cláusula de acuerdo con lo que sostiene la actora, hay que ver si en el caso concreto se ha cumplido la misma. Y lo cierto es que hay que entender que sí porque la resolución del contrato de arrendamiento se produjo por desencuentros entre las partes según lo manifestado por ambas en el acurdo transaccional suscrito, donde se indica que "por diversas causas, que no se hace preciso detallar ahora, derivadas de actuar o no actuar de las entidades comparecientes según se atienda al criterio de cada una de ellas". Ello encaja...

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