SAP Barcelona 538/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2013:15835
Número de Recurso577/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución538/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 577/12

JUICIO VERBAL Nº 817/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 538/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 817/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de la entidad MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado Don Francesc Samsó Bardés, contra la mercantil AGASEMAP, S.L., representada por el Procurador Don Pere Martí Gellida y asistida por el Letrado Don Eduardo Cid Climent; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador D. Juan García García y defendida por el letrado D. Francisco Samsó Bardés frente a AGASEMAP S.L., representada por el procurador D. Pere Martí Gellida y defendida por el letrado D. Eduardo Cid Climent, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a que deje libre y a disposición de la parte actora el local situado en la C/ Carmen nº 27, local 2ª de Esplugues de Llobregat, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, que tendrá lugar en la fecha señalada por el Juzgado, es decir, el día 24 de abril de 2012 a las 11:00 horas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora ejercita una acción de desahucio por precario a fin de que se condene a la mercantil demandada a desalojar el local nº 2 de la calle Carmen, nº 27, de Esplugues de Llobregat, y alega que es arrendataria de dicho local, ocupándolo la demandada en su cualidad de agente de seguros en exclusiva, en virtud de contrato de agencia que fue rescindido el 16 de junio de 2011, fecha en que mediante requerimiento notarial se notificó a la demandada la rescisión.

La mercantil demandada opone la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que disfruta de la posesión en base a una cesión "do ut facies" para la realización de una actividad de agencia, conforme al contrato suscrito con la entidad actora, y que continúa vigente, dado que se opuso a la rescisión del mismo comunicada el 16 de junio de 2011.

La Juzgadora de instancia rechaza la excepción opuesta por la demandada, conforme a la doctrina favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, por lo que, pasa a valorar si la demandada ostenta título que le legitime para permanecer en la posesión del local litigioso.

En este punto, señala que es controvertido si la rescisión unilateral del contrato llevada a cabo por la actora produjo o no la resolución del mismo, discutiéndose cual es la legislación aplicable, y, entiende que, tanto si se considera que el contrato ha sido resuelto en base al artículo 25 LCA, como a tenor de lo dispuesto en las estipulaciones 6ª y 8ª del Anexo al Contrato de Agencia de Seguros, la demandada carece de derecho o título alguno para mantenerse en la posesión del local, por lo que, estima íntegramente la demanda e impone las costas a la demandada.

SEGUNDO

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reitera los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, manteniendo la actora su tesis en el escrito de oposición al recurso, de forma que la cuestión planteada en esta alzada coincide con la debatida en la primera instancia, aportando ambas partes resoluciones dictadas, una por este tribunal y otra por la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, que contemplan una cuestión idéntica a la aquí planteada, si bien con resultados opuestos.

Por lo que se refiere a la excepción de inadecuación de procedimiento, este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009, entre otras muchas, reiterándolo en las sentencias dictadas en los Rollos núm. 353/12 y 462/12, que " Conforme al artículo 250.1.2º de la LEC, se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la L.E.C . de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que notiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien...

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