SAP Barcelona 43/2013, 6 de Febrero de 2013
Ponente | JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN |
ECLI | ES:APB:2013:13090 |
Número de Recurso | 598/2012 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 43/2013 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 598/2012.3.ª
Incidente concursal núm. 842/2011
Dimanante de concurso núm. 392/2011 (Concursada: Mediterránea del Maresme, S.A.)
Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona
SENTENCIA núm. 43/2013
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco Santander, S.A. contra la concursada Mediterránea del Maresme, S.A. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 5 de enero de 2012.
Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Lago y defendida por el letrado Sr. Massagué, así como la concursada Mediterránea del Maresme, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Huguet y defendida por la letrada Sra. Ferrer y la administración concursal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la impugnación de la lista de acreedores instada por Santander>>.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A.. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial30 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
1. Banco Santander, S.A. presentó demanda incidental impugnando la lista de acreedores formulada por la administración concursal en la que consideró créditos concursales los diversos créditos correspondientes a liquidaciones de cuotas de contratos de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso. En opinión de la impugnante, tales créditos debían haber sido considerados como créditos contra la masa; por ello solicitó que el crédito de 15.618,40 euros, correspondiente a cuotas vencidas tras la
declaración del concurso, que le había sido reconocido con la condición de crédito concursal con privilegio
especial sobre los bienes objeto del contrato de leasing pasara a ser considerado crédito contra la masa.
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La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar que el contrato del que dimana el crédito se encuentra pendiente de cumplimiento exclusivamente por parte de la concursada, razón por la que es de aplicación lo establecido en el art. 61.1 LC, lo que supone que el crédito deba considerarse concursal no solo respecto de las cuotas vencidas antes del concurso sino también respecto de las vencidas con posterioridad.
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El recurso de Banco Santander, S.A. cuestiona y sostiene que el leasing es un contrato con obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo, subsistiendo durante toda la vida del contrato la obligación del arrendador financiero de mantener al arrendatario en la posesión de la cosa cuya propiedad le corresponde durante toda la vida del contrato y mientras no se ejercite la opción de compra. De ello se deriva, estima la recurrente, que no sea de aplicación el régimen establecido en el art. 61.1 LC sino el del 61.2 LC y que el crédito correspondiente a las cuotas vencidas tras la declaración del concurso deba ser considerado crédito contra la masa.
4. Tal y como se afirma en el recurso, esta Sala, tras haber sostenido con anterioridad una postura distinta, ha venido entendiendo de forma reiterada a partir de Sentencia que los créditos procedentes de contratos de leasing por cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso deben ser considerados créditos concursales, no créditos contra la masa, como habíamos sostenido en las resoluciones anteriores. Las razones fundamentales que nos llevaron a sostener esa postura, que ahora ratificamos, son las siguientes:
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) El carácter de estos contratos como contratos pendientes exclusivamente del cumplimiento por una de las partes, la arrendataria financiera. Así se deriva del propio contenido de los contratos, de los que únicamente resultan obligaciones para la arrendataria, pues la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y del régimen de resolución por incumplimiento, que únicamente se refiere al incumplimiento de la arrendataria. Por consiguiente, cabe concluir que las partes convinieron que el contrato únicamente se encontraba pendiente de cumplimiento por una de las partes, la arrendataria, obligada al pago de las cuotas aplazadas. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC, el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC, sin perjuicio de su clasificación.
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