SAP Almería 272/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2013:950
Número de Recurso287/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 287/12

SENTENCIA NUMERO...272/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNANDEZ VALVERDE

En la Ciudad de Almería, a 26 de Noviembre de 2013

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 287/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Berja, seguidos con el número 213/11, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Teodosio, y de otra, como Apelada Luis Andrés, representada la primera por el Procurador D. Dolores Lopez Campra y dirigida por el Letrado D. Belen Abad Garcia, y la segunda representada por el Procurador D. Jose Escudero Rios y dirigida por el Letrado D. Iñigo Arpon Zufian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2012 estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvencion formulada.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvencion

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 26 de Noviembre de 2013 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvencion formulada, interpone el demandado recurso de Apelacion alegando infraccion de normas procesales en tanto que no se admitio la prueba de reconocimiento judicial. Dicho extremo ya en su dia fue resuelto por la Sala en Auto de fecha 21 de Septiembre de 2012 donde se denego la prueba solicitada habida cuenta los numerosos informes periciales de ahi la innecesariedad de nuevos sobre el objeto de litis por lo que no se requeria ninguna inspeccion ocular por parte de la Sala, resultando superflua tal prueba. No encontramos infraccion alguna de normativa procesal que pueda generar indefension proscrita en el art 24 CE

SEGUNDO

Entrando ya en los motivos de fondo del recurso y siendo la accion ejercitada por el actor al amparo del art 1.902 CC, de responsabilidad extracontractual, alega el recurrente, erronea apreciacion de la prueba por parte del juzgador pues a su entender tan solo ha tenido en cuenta para dictar sentencia el informe del perito Sr Armando, en ningun caso el del Sr Carmelo, de mayor entidad cientifica a juicio del recurrente pues efectuo inspeccion de toda la finca.

Respecto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, como ya tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o en las más recientes de 12-1-09 y 25-5- 2009- es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye al juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, pues no es admisible al apelante tratar de imponer su parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia.

La prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T.S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 sino según a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 (anterior 632) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª S. de 15 de abril de 2003 -, medio probatorio que es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio. Tales...

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