STS, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4862/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la Sentencia nº 134/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de febrero de 2011 , recaído en el recurso contencioso administrativo nº 353/2007, sobre autorización de derribo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 353/2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de febrero de 2011, dictó Sentencia con el siguiente fallo:

"ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Valle , contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 9.1.2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Valle contra Resolución por la que se autoriza el derribo de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Cornellá de Llobregat, instada por Agrupación Inmobiliaria de Catalunya 2000 SL; Resoluciones que ANULAMOS y dejamos sin efecto. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia, mediante Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2011, tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina y dio traslado a la parte recurrida para que ésta formalizara en su caso oposición, dejando ésta sin embargo caducar el trámite. Por Resolución de 11 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2011 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron aquéllas a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en la Secretaría de la Sección Quinta, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2011, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, y quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 28 de enero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación para unificación de doctrina estimó la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Valle , contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona de 9 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución (prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ), dictada con fecha 20 de noviembre de 2006, por la que se autorizó el derribo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cornellá de Llobregat, instada por Agrupación Inmobiliaria de Catalunya 2000 S.L. a fin de reedificar en la parcela resultante una nueva construcción según el proyecto presentado.

SEGUNDO

Según jurisprudencia constante, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es corregir interpretaciones jurídicas contrarias a Derecho, pero sólo en la medida que los pronunciamientos de la sentencia impugnada incurran en contradicción con los efectuados previamente en sentencias firmes que el recurrente debe identificar a efectos de su comparación y contraste con la recurrida, cuando respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a resultados divergentes, contradictorios e inconciliables.

En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que resultan excluyentes desde el prisma de su adecuación a Derecho, en la medida que la corrección jurídica o adecuación a Derecho de una determina necesariamente el error o inadecuación a derecho de la otra.

Por lo demás, esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y se relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

Si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no razona de manera precisa y circunstanciada la concurrencia de dichas identidades, no podrá prosperar; sin que la parte recurrente deba esperar que el Tribunal Supremo supla de oficio tales deficiencias y omisiones en perjuicio de la parte contraria.

Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso de entrada ya no cumple esta exigencia. El Abogado del Estado lleva a cabo un resumen de los hechos que, a su juicio, la sentencia impugnada considera acreditados, y a continuación critica la interpretación y aplicación del artículo 79 LAU hecha por el Tribunal. Seguidamente, alega que esa interpretación y aplicación es contraria a la jurisprudencia, y a tal efecto cita y transcribe en parte tres sentencias, dos del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999 (Recurso nº 2828/1993 ) y 2 de enero de 1997 (Recurso nº 9354/1991 ) y una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2007 (Recurso nº 248/2005 ). Ahora bien, esa cita y transcripción de dichas sentencias no va acompañada o seguida de ningún razonamiento que justifique la pertinencia de su innovación en el marco de esta modalidad casacional.

Nada se argumenta, en efecto, con la necesaria e indispensable concreción sobre la identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la sentencia impugnada y cada una de esas sentencias aportadas para su comparación y contraste; al contrario, el escrito de interposición se limita a alegar que lo dicho por la sentencia aquí impugnada contradice la solución dada en las sentencias referidas, pero tal afirmación no se razona ni se justifica desde la perspectiva de la concurrencia de las identidades anotadas.

TERCERO

En cualquier caso, haciendo un esfuerzo complementario, y profundizando más en los términos en que se plantea el recurso, es de resaltar que tampoco cumple apreciar la concurrencia de la requerida relación de identidad entre las resoluciones judiciales traídas a colación en el caso, en los términos prevenidos por el artículo 96.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

No concurre la identidad requerida en los hechos, fundamentos y pretensiones, en efecto, en la medida en que, ya para empezar, tales resoluciones se proyectan sobre unas situaciones de hecho que no resultan coincidentes, en tanto que atinentes a poblaciones de características diferentes y alejadas por consiguiente en sus necesidades de vivienda: especialmente, el dato apuntado resulta palmario en el caso de las dos únicas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que se citan (Astorga y Jaén son las localidades concernidas en tales casos) y que supuestamente dan una respuesta diferente a la propinada ahora por la resolución recurrida; y siendo ello así, tampoco podían ser idénticas las actuaciones administrativas practicadas y, por lo mismo, las consideraciones que éstas merecen en sede judicial tampoco pueden tratar de equipararse.

En verdad, sin embargo, habría que señalar que, en los estrictos términos prevenidos por el precepto legal antes indicado ( artículo 96.1 de nuestra Ley Jurisdiccional ), no sólo no concurre la identidad en los supuestos enjuiciados por las sentencias que se invocan como término de comparación, sino que tampoco se aprecia una verdadera contradicción con los términos de la doctrina establecida por tales sentencias.

  1. Es preciso a estos efectos reparar, antes que nada, en que la sentencia dictada en instancia y objeto ahora de este recuso ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2011 ) anula, a instancias del recurso contencioso- administrativo promovido por la arrendataria de la vivienda, la resolución administrativa autorizatoria del derribo de la edificación que a su vez había venido a promover ante la Administración la entidad mercantil propietaria del inmueble arrendado.

    Y que el pronunciamiento anulatorio adoptado se fundamenta en la consideración de que en el término municipal concernido no había escasez de viviendas, extremo que retiene cumplidamente acreditado: "En el presente caso queda probado en méritos de la prueba practicada en el proceso -en particular mediante la documental pública consistente en certificación del Departament de Medi Ambient i Habitatge relativa a las viviendas terminadas en la localidad de autos en los años 2006 a 2008, que pone de manifiesto un exceso de techo residencial en Cornellá de Llobregat-, que no concurre en la localidad de autos -Cornellá de Llobregat- la escasez de vivienda requerida por la norma del artículo 79.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , ni siquiera la Administración actuante ha intentado justificar la concurrencia de dicha escasez en el proceso, ni en el expediente administrativo . Como bien subraya la actora, el único informe recabado por la Administración actuante se refiere únicamente a las condiciones urbanísticas de la finca de autos. Sin que la Administración actuante, ni la codemandada, en sus escritos de contestación al de demanda y de conclusiones, hagan referencia a la aquí tan relevante cuestión de la "normalidad o escasez de viviendas"."

    Declara también la resolución combatida ahora en casación que, en punto a la justificación de la autorización administrativa otorgada al efecto, no basta aducir el incremento en el número de viviendas resultante del derribo y de la ulterior construcción en el solar de una nueva edificación: "Por ello las Resoluciones recurridas no se ajustan a la situación fáctica de "normalidad" de viviendas, acreditada en autos . Como bien dice la actora, el mero incremento del número de viviendas no cumple los requisitos establecidos en el artículo 79.2, citado. Y en definitiva, debe reprocharse a la Administración actuante "que no haya desplegado mayor diligencia en orden a justificar la escasez de viviendas en el municipio de Sevilla, como es exigible a la luz de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los aludidos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos " ( Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10.6.2009, dictada en recurso de casación 11482/2004 ), y en base a la acreditada "normalidad" de viviendas en Cornellá de Llobregat, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones objeto del mismo".

    Del mismo modo, vino a pronunciarse nuestra Sentencia de 20 de abril de 2006 (RC 1321/2003 ), que la que ahora se somete a nuestra consideración invoca en su apoyo. Confirmamos entonces la resolución dictada en instancia, a propósito de una controversia que también había girado sobre la falta de escasez de viviendas:

    "Pues bien, partiendo de estos datos, la interpretación que del mencionado informe realiza la Delegación del Gobierno --y la Sala de instancia en su revisión-- no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable. Por el órgano político-administrativo se afirma, en relación con los requisitos que exige el citado artículo 79.2 de la LAU de 1964 , en la primera de sus dos Resoluciones, que "no concurren los relativos a la escasez de viviendas en la localidad y a la existencia de viviendas desalquiladas de renta semejante"; y con alusión al informe de referencia, del mismo deduce que " la situación de la ciudad de Albacete podría calificarse de normalidad, por lo que no se justificaría la necesidad del derribo solicitado ".

    Por su parte, la Sala de instancia señala, en relación con tal valoración:

    1. Que "aunque opinable, es acertada, particularmente en cuanto a la oferta de vivienda de la ciudad de Albacete"; conclusión que apoya en el informe de referencia.

    2. Que, profundizando en el citado informe ---al que se remite la anterior decisión administrativa---, y en el discurrir de su proceso valorativo, parte del aspecto del mismo que pudiera ser considerado como mas contradictorio con el resultado obtenido, esto es, parte de la afirmación de que "continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete", pero entiende, a continuación, que dicha afirmación no puede ser considerada como la conclusión final y determinante del informe, a la vista de todo lo expresado en el mismo con anterioridad y que acabamos de transcribir. Por ello la Sala concluye señalando que "aunque" el informe "tiene una referencia" a la expresada escasez de viviendas, sin embargo -y esta la conclusión de la Sala confirmando la decisión administrativa- "lo cierto es que interpretado en su conjunto, y desde la óptica o apreciación del Tribunal, la situación en Albacete es de normalidad respecto a la necesidad de viviendas ".

    3. Que, no obstante, la Sala entiende que la situación, aunque suficiente "es mejorable", pero, en todo caso, hubiera correspondido a la recurrente la acreditación de la mencionada escasez , imputando a la misma la ausencia de prueba".

    En definitiva, a los efectos de enjuiciar la legalidad de la potestad de derribo ejercitada en cada caso, resulta plausible servirse de un criterio como la apreciación de las necesidades de vivienda existentes en la población correspondiente; sin que pueda considerarse ésta una doctrina aislada que la Sala de instancia haya venido ahora a construir "ad hoc" con vistas a resolver específicamente el supuesto cuyo examen se le había suscitado.

  2. Las sentencias invocadas en el recurso, por lo demás, no se sitúan en frontal oposición con esta línea argumental, porque, si bien es cierto que en ellas se confirma la procedencia del derribo en los supuestos de autos, y también es cierto que el aumento en el número de viviendas resultantes de la operación del derribo había sido invocado como un factor relevante a tal efecto, no menos cierto es que, con independencia de ello, las resoluciones indicadas comienzan igualmente emplazando a efectuar siempre en estos casos una valoración de conjunto de los elementos concurrentes .

    Así, en nuestra Sentencia de 14 de junio de 1999 (RC 2828/1993 ) comenzábamos justamente indicando:

    "Es doctrina reiterada de esta Sala como lo revelan las Sentencias de 2 y 9 de junio de 1986 (RJ 1986\4606 y RJ 1986\6610), 26 de julio y 30 de septiembre de 1988 (RJ 1988\6333 y RJ 1988\8218), 26 de mayo de 1989 (RJ 1989\3991 ), 18 de febrero , 9 de abril y 3 de junio de 1992 (RJ 1992\2906, RJ 1992\3421 y RJ 1992|\5145), 4 de mayo de 1995 (RJ 1995\3785), 15 de julio de 1996 (RH 1996\5943) y 2 de enero de 1997 (RJ 1997\160), entre muchas otras, que la autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley Arrendaticia Urbana de 24 de diciembre de 1964 , en relación con sus artículos 62 y 78, desde luego no puede calificarse de discrecionalidad, ya que ha de tomar en cuenta los datos expresados en citado artículo 79, a valorar en su conjunto y que constituyen conceptos, los cuales han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que ninguno goce de prevalencia sobre los demás , siendo criterio esencial para esa valoración conjunta, la consideración de la satisfacción del interés público".

    En términos no muy diferentes se expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2007 (Recurso contencioso administrativo 248/2005 ):

    "La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -LAU - en relación con sus artículos 62 y 78, no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidas, han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos ".

    O la tercera y última de las resoluciones que se invocan en el recurso en sentido pretendidamente adverso a la resolución impugnada por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1997 (RC 9354/1991 ):

    "La autorización gubernativa, a que se refieren los arts. 62 , 78 y concordantes de la LAU -- SS. 30 septiembre 1988 (RJ 1988 \8218 ) y 13 noviembre 1989 (RJ 1989\8185)- no constituye una facultad discrecional, ya que han de ser valoradas las circunstancias del art. 79.2 de la tan repetida Ley Arrendaticia Urbana , aunque no es necesaria la concurrencia de todas ellas, de modo que la autorización para el derribo puede concederse sin la presencia de alguna o algunas de dichas circunstancias, sin que ninguna tenga específica prevalencia sobre otra u otras ".

    Así, pues, en virtud de la normativa que resulta de aplicación al ejercicio de esta potestad, no cabe escudarse en la presencia de alguno de los elementos legitimadores del derribo, por muy relevante que dicho elemento sea, para convertir poco menos que en inexorable la procedencia de dicho derribo : porque, justamente, según nos enseña la doctrina que se acoge en estas resoluciones que acaba de transcribirse, hay que evitar todo automatismo y preciso es efectuar una valoración de conjunto de las circunstancias concurrentes; y así, del mismo modo que no se precisa que concurran todos los elementos previstos para que el derribo pueda estar justificado, tampoco ninguno de tales elementos goza de una específica prevalencia sobre los demás (en todo caso, eso sí, se tratan de conceptos jurídicos indeterminados, por lo que su concurrencia ha de quedar cumplidamente acreditada en el expediente).

    Aun partiendo de la base de que la finalidad esencial que pueda amparar la autorización de un derribo es el incremento del número de viviendas, justamente, las específicas circunstancias en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento determina que deba ponderarse la concurrencia de diversos factores: y así ha resultado relevante en el caso, lo mismo que las circunstancias personales del sujeto afectado, no sólo que de la ejecución del proyecto de derribo no resulte un incremento demasiado importante en el número de viviendas, sino también, y sobre todo, que existe en la actualidad un notorio exceso en el número de viviendas disponibles en el municipio concernido.

    No cabe concluir estas consideraciones sin apuntar que, en una de las resoluciones judiciales invocadas en el recurso de las que supuestamente la resolución impugnada se aparta -justamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2007 : esto es, la tercera y última de las sentencias esgrimidas a dicho propósito (junto a las otros dos del Tribunal Supremo a las que ya nos hemos referido), proveniente en definitiva de la misma Sala de instancia que la que ahora enjuiciamos-, sin dejar de resaltar ciertamente el incremento en el número de viviendas como la finalidad esencial del derribo, se cuida perfectamente de poner en conexión dicho elemento con la notoria escasez del suelo percibida en el supuesto enjuiciado, que es lo que en efecto alzaprima y sitúa en su verdadera dimensión la importancia de aumentar la oferta en el número de viviendas:

    "La escasez de viviendas es un hecho notorio al que responden las diversas acciones de fomento adoptadas por las Administración públicas para potenciar la construcción de nuevas, sin que la utilización de una determinada técnica obste el empleo de otra distinta. Siendo notoria la gran demanda de viviendas y sus altos precios, es de ver que el aumento del número total disponible ha de incidir, necesariamente, en las condiciones en que se ofrecen. Luego, lo esencial para la obtención de la autorización de derribo, es el compromiso del aumento de viviendas en el porcentaje mínimo indicado en el artículo 78.1 de la LAU de 1964 y el respeto, en su caso, al número de locales de negocio, como ocurre en el caso de autos".

CUARTO

Así, pues, por el conjunto de consideraciones formuladas hasta ahora, es evidente que no procede estimar el presente recurso: no cabe limitarse en el mismo a la mera cita de unas sentencias de las que supuestamente la resolución impugnada se aparta; y tampoco constituye esta última una resolución aislada y su doctrina encuentra reflejo en la jurisprudencia que se invoca por ella misma a tal efecto; y, asimismo, no se aprecia la concurrencia de la requerida relación de identidad (hechos, fundamentos y pretensiones) en los términos legalmente prevenidos; ni, en el fondo, tampoco una verdadera contradicción con la doctrina sentada por las resoluciones que se han traído a colación.

Desestimado el recurso, procede acordar la imposición del pago de las costas procesales a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de nuestra Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4862/2011 que el Abogado del Estado interpone contra la sentencia nº 134/2011, que con fecha 25 de febrero de 2011 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 353/2007.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas en los términos expresados en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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