STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 51/2010, interpuesto por D. Melchor -posteriormente sustituido por D. Jose Pedro , por fallecimiento del primero-, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la Sentencia de 21 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 61/07 , interpuesto contra la Sentencia de 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el recurso núm. 13/05 , deducido contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición presentada por el aquí recurrente ante el Ayuntamiento de Arona del levantamiento del cierre del camino de Dominio Público denominado de la Cruz del Guache.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, el Ayuntamiento de Arona, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife, y D. Ambrosio . Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Melchor recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la denegación por parte del Ayuntamiento de Arona, por silencio administrativo, de la petición presentada el 4 de enero de 2004 -aunque el recurrente indica en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que tuvo entrada el día 4 de febrero de 2004- por el aquí demandante al citado Ayuntamiento del levantamiento del cierre del camino de Dominio Público denominado de la Cruz del Guache.

El recurrente fundó su demanda en que el camino denominado de la Cruz del Guache consta en el informe de deslinde como "público", habiendo sido cerrado a instancias de un particular, mediante la colocación de una barra de hierro, impidiendo el uso a los demás particulares, planteando la demanda "por la inactividad del Ayuntamiento tanto por lo que respecta al ejercicio de acciones tendentes a recuperar un bien que le pertenece, como para permitir a esta parte poder acudir a la vía jurisdiccional correspondiente en defensa de los intereses del municipio, y lo que se pretende es que la administración de justicia supla dicha inactividad o en su defecto inste al Ayuntamiento para que proceda a realizar las actuaciones correspondientes relativas a la recuperación del bien, o en su defecto ponga en conocimiento de los terceros afectados por las correspondientes acciones el requerimiento efectuado por esta parte a fin de permitirnos acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para la recuperación del bien y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ", y terminó suplicando lo siguiente: "a) Acuerde el inmediato levantamiento del cierre del camino de referencia, ordenando al Ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para que ningún particular vuelva a cerrarlo. b) Subsidiariamente ordene al Ayuntamiento demandado que ejercite las acciones pertinentes para la recuperación del bien de dominio público y a que adopte las medidas necesarias para que ningún particular vuelva a cerrar el citado camino. c) Subsidiariamente ordene al Ayuntamiento a que notifique el requerimiento realizado por esta parte con número de registro de entrada 6.124 a los terceros interesados, a efectos de permitirnos, acudir a la jurisdicción correspondiente para actuar en nombre e interés de la entidad local".

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto de fecha 24 de noviembre de 2004 , declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, al que se repartieron las actuaciones, dictó Sentencia el día 18 de enero de 2007, cuyo Fallo dice literalmente: "Que debo estimar parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustado a Derecho el acto impugnado, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas legalmente pertinentes y necesarias, evitando la ocupación del Camino Público La Cruz del Guanche, así como al levantamiento del cierre que impide el acceso al mismo. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por D. Ambrosio , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el día 21 de abril de 2009, estimatoria del recurso de apelación.

CUARTO .- Por la representación procesal de D. Melchor se presenta, con fecha 17 de julio de 2009, demanda de revisión para el reconocimiento de error judicial ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, alegando tres errores de la sentencia de la Sala de Canarias:

  1. - La sentencia indica en su fundamento de derecho segundo "... que debemos señalar que inicialmente habían dos fincas colindantes, la nº NUM000 y NUM001 , pasando el camino de la Cruz del Guache (plano 2, folio 580) por el lado este de la finca nº NUM000 " . Sin embargo, el camino de referencia, alega el demandante, nunca ha discurrido por el lado Este de la antigua Parcela NUM000 del Polígono NUM002 , y "... el plano 2 que aparece al folio 580 se refiere a las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM003 , (y así se observa perfectamente con la inscripción P7 que figura en dicho plano) mientras que las parcelas NUM000 y NUM001 , en lo que afectan al tramo desaparecido del camino de la Cruz del Guanche y denunciado por mi mandante, en realidad se encuentran en el Polígono NUM002 , tal y como consta en el certificado del Ayuntamiento de Arona que obra al Folio 9 del Expediente Administrativo de 4 de marzo de 2005, y en los Folios 24 y 25 del Expediente Administrativo de 29 de julio de 2004, o en Informe del Técnico Municipal (...) que obra en el Folio 23 también del Expediente de 29 de julio de 2004". Añade que la Sala de Canarias partió del informe emitido por el Jefe del Área de Rústica del Catastro en la Gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife para dictar su sentencia, y dicho informe se refirió al camino del Polígono NUM003 .

  2. - La sentencia indica en su fundamento de derecho segundo "... sin que pueda aceptarse la existencia inmemorial del camino que divide dicha finca, que de haber existido, hubiera aparecido en cualquiera de los numerosos planos aportados" . Sin embargo, alega que sí existen planos que ubican correctamente el camino, y estos datan del año 1960, correspondiéndose con la cartografía militar, y que sí fueron aportados a las actuaciones.

Y 3º.- La sentencia no fue capaz de percatarse de la existencia de un fallo que aparece en la información catastral y que resulta perfectamente apreciable y constatable. En efecto, de la prueba practicada resulta acreditado que el camino de la Cruz del Guanche discurría en clara prolongación del que viene del Norte, si bien posteriormente se produjo un desplazamiento que tan solo aparece reflejado en una parte de la información catastral y que es el resultado de una obra indebidamente ejecutada por un vecino a finales de la década de los años 70, la cual invadió dicho bien, con lo que desapareció la traza original del bien de dominio público.

QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 16 de diciembre de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial, tras indicar que "Ciertamente, parece que pudiera haber un error en cuanto a la argumentación contenida en la sentencia al mencionarse el plano 2 obrante al folio 580 (...), pero ello se toma en consideración a la hora, fundamentalmente, de analizar el devenir histórico de las fincas implicadas, lo verdaderamente importante en ese momento de la argumentación de la sentencia es la división de las fincas. En buena medida dicho error es una demostración de las dificultades existentes a la hora de identificar adecuadamente el llamado Camino de la Cruz del Guanche y, especialmente, el lugar por donde el mismo discurre en el tramo conflictivo" , pone de manifiesto lo siguiente:

"No cabe duda de que la determinación sobre el carácter que pueda tener la zona de terreno que existe entre las dos propiedades privadas aquí implicadas tiene mucha relevancia para los interesados y para la situación de sus respectivos inmuebles, pero tampoco puede perderse de vista que los actos administrativos que aquí han sido recurridos son la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 4-II-2004 formulada ante el Ayuntamiento de Arona, para el "levantamiento del cierre del camino de dominio público denominado de la Cruz del Guanche", y la también desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 8-VII-2004 ante el mismo Ayuntamiento en la que se solicita la recuperación del bien de dominio público, el camino de la Cruz del Guanche, invadido por la obra realizada por el vecino que igualmente realiza el cierre del camino antes aludido; no se trata de un expediente administrativo seguido en el ámbito del departamento municipal competente y realizado para determinar el carácter demanial de dicho camino o, más concretamente, del lugar por donde el mismo discurre en el tramo controvertido, aunque en definitiva a ello han tendido las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento, pero de forma que no se ha producido un resultado lo suficientemente claro como para que el Ayuntamiento haya realizado una declaración clara y terminante sobre el trazado del camino público y el oportuno deslinde respecto a las propiedades colindantes, sin la determinación clara y concreta por parte del Ayuntamiento, en expediente seguido al efecto, sobre la existencia, trazado y recorrido del camino no cabe dar el salto a la recuperación posesoria, aquí se pretende acudir directamente a esta segunda parte, pero no se ha concretado previamente la primera.

Es cierto que el camino existía y que recorría la zona, también que el mismo se refleja en la planimetría militar, aunque sin el suficiente detalle como para afirmar si discurría por un lado o por otro. También existen diversos informes periciales contradictorios, fotografías aéreas y declaraciones de testigos, con un valor muy relativo al no haber podido ser examinados por todas las partes, pero ni ello, ni los otros juicios seguidos entre las partes sobre alteración del Catastro y que también han dado lugar a otros dos procesos contencioso-administrativos resueltos en apelación por esta Sala con el mismo resultado, la imposibilidad de determinar con precisión el trazado del camino (rollos de apelación 265/2008 y 266/2008), permiten concluir en estos autos el carácter y trazado de la vía de forma suficiente como para aplicar la facultad de recuperación posesoria por parte del Ayuntamiento" .

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2011, el Abogado del Estado se opone a la demanda de revisión por error judicial, alegando, en primer lugar, que el demandante no se encuentra en la situación prevista en el artículo 292 de la LOPJ , careciendo de cualquier interés para que sea apreciada la existencia del error judicial, pues la acción que fue ejercitada se refería a unas obras que supuestamente se habían realizado invadiendo un camino público, no una finca de su propiedad, por lo que nos encontramos ante un simple interés del administrado en que se reintegre un bien de dominio público para el uso general. Sin embargo, al instar la presente demanda ha cambiado radicalmente de petición, pasando de alegar una supuesta invasión del dominio público a señalar que ha sido parte de una finca propiedad del demandante la que ha sido ocupada por un camino público. Por otra parte, alega la falta de fundamento de la demanda.

Por su parte, la representación procesal de D. Ambrosio se opone a la demanda, alegando que no se ha declarado por la resolución judicial la existencia de dominio público, ni a través de su finca, ni en cualquier otro lugar, y la determinación de la naturaleza del vial cuya existencia pretende el demandante habría de ventilarse en el ámbito jurisdiccional civil. Añade que el demandante pretende sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, por la suya propia, subjetiva e interesada. Y, por último, alega que abunda en la falta de razón del demandante el hecho de que la misma solución ha sido dada a la cuestión en las múltiples contiendas mantenidas entre las partes, tanto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como civil.

Y la representación procesal del Ayuntamiento de Arona se adhiere a la argumentación mantenida por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, añadiendo que lo que denuncia el demandante no son errores judiciales en el sentido exigido por la jurisprudencia, sino discrepancias con la valoración de la prueba.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2011 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Jose Pedro , como sucesor procesal mortis causa del recurrente D. Melchor .

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, en el que manifiesta que debe desestimarse la demanda, y ello por los siguientes motivos:

"1.- Sobre el tema de fondo, en el parecer de este Ministerio, no cabe apreciar en el presente recurso el error craso e incontestado que la Jurisprudencia exige, teniendo en cuenta que correspondía en exclusiva a la Sala en el recurso de apelación la revisión de la valoración de la prueba practicada en autos para determinar la naturaleza del lugar donde se había colocado el cierre y levantado una parte del inmueble destinado a taller.

  1. - Es cierto que la sentencia de 21 de abril de 2009 con evidente falta de precisión yerra en la numeración del Polígono donde se encontraban las fincas (error 1°), no siendo tampoco radicalmente exacta la afirmación de inexistencia de planos que reflejasen el camino controvertido (error 2°, folio 452 procedimiento), y aunque ciertos datos de información catastral pudieran resultar divergentes de la realidad mostrada por fotografías aéreas (error 3º), careciendo de eficacia para este recurso el informe de restitución de 10 de julio de 2006 del Consejo Insular de Aguas al no haberse aportado al proceso 13/05 en primera instancia o en apelación (error 4°), resulta también evidente que la sentencia ahora enjuiciada -pese a esa falta de precisión - no incurre en el error manifiesto, evidente, indubitado, incontestable o flagrante, provocando «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas" que exige, como primer presupuesto, la doctrina jurisprudencial expuesta, toda vez que valorando la prueba llegó a la convicción de que la documentación y requisitos requeridos para acceder a la recuperación de la posesión y levantamiento del cierre no se habían aportado al proceso, sin contener tampoco -por la propia pretensión y objeto del recurso contencioso interpuesto- pronunciamiento sobre las parcelas del recurrente tan perjudicial como el expresado en la demanda de error, remitiéndose la sentencia para resolver la cuestión a las normas de derecho privado que rigen las relaciones entre vecinos y colindantes.

    En definitiva, la decisión de la sentencia impugnada en ningún caso está incursa en el error cualificado que le imputa el recurrente y delimita la jurisprudencia antes citada para estimar "error judicial", pese a su imprecisión. En el contexto de la sentencia dictada en apelación, no se incurrió al revisar la prueba en la requerida equivocación -manifiesta y palmaria- en la fijación de hechos.

    La actuación requerida de recuperación, sobre un bien cuya naturaleza pública no estaba inequívocamente definida, determinó el pronunciamiento de la sentencia dictada en apelación que se recurre alegando error. En todo caso, el recurso de revisión por error judicial no es susceptible de conformar una tercera instancia ni es un modo de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada ( STS 28/04/2011 Rec. Rev. 38/2009 ), siendo así, que los datos contenidos en el Catastro inmobiliario sólo se presumen ciertos a los efectos catastrales, salvo prueba en contrario ( art. 3 RDL 1/2004 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), y que "la fe pública del Registro de la Propiedad no se extiende a los datos de superficie y linderos de las fincas inscritas, pudiendo ser desvirtuada la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (S. 04/11/2011 Sala 1ª Tribunal Supremo Rec. Cas. 1513/2008 ).

  2. - La dudosa delimitación y equívoca naturaleza del lugar de intersección controvertido se deduce también de otros procesos judiciales que tienen por causa o se relacionan con el citado camino, no ofreciendo Registro de la Propiedad y Catastro seguridad o certidumbre sobre la superficie y linderos del camino o de las fincas propiedad del recurrente.

    Así se desprende de la prueba documental aportada por la representación procesal de D. Ambrosio al recurso por error judicial, como resulta de las sentencias dictadas en fecha 30/04/2009 y l9/5/2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ sobre rectificación catastral de fincas (declarando que el pronunciamiento sobre la propiedad de fincas no es competencia de la Gerencia Catastral sino facultad reservada a la jurisdicción civil ordinaria, al igual que resolver la verdadera naturaleza jurídica del camino interior que atraviesa las fincas del recurrente); de la sentencia de 22/07/2009 de la misma Sala que revocó la sanción urbanística impuesta a D. Ambrosio por realizar obras en el camino cuestionado; de la sentencia de 10/11/2009 del Juzgado n° 1 de Arona sobre ejercicio de la acción declarativa de la propiedad de las fincas del recurrente, que a su vez fue confirmada por sentencia de 21/07/2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife, donde se destaca el dilatado y conflictivo historial judicial que rodea el caso, ya desde el procedimiento de menor cuantía 354/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Granadilla de Abona (cuya sentencia se revocó en apelación por la Sección Primera de la Audiencia el 31 de mayo de 1994 , que destacó que el problema planteado era irresoluble y la imprecisión de los datos documentales existentes en Registro de la Propiedad y Catastro, pese al importante material probatorio aportado entonces por las partes que interesaron asesoramiento de experto de la Oficina del Catastro), hasta la sentencia dictada en el Interdicto de obra nueva 22 1/88 por el Juzgado n° 2 de Granadilla, que confirmó posteriormente la Audiencia Provincial; o la sentencia dictada por la Sección Tercera de esa misma Audiencia, de 19 de marzo de 2004, que revocó en apelación anterior sentencia desestimatoria de protección posesoria (de estos últimos procedimientos también hay constancia en la pieza de ejecución provisional del proceso).

  3. - Por todo lo expuesto, bajo el recurso de error judicial en realidad el recurrente pone de manifiesto su discrepancia con la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala en el recurso de apelación. No pudiendo reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada, aquéllas no pueden ser revisadas en el presente procedimiento de revisión por error judicial, "proceso extraordinario en el que está vedado al Tribunal Supremo examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones, ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución" ( STS 03/03/2011 Rec. 130/2009 )".

    OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se pretende en este proceso que se declare que el fallo de la Sentencia de 21 de abril de 2009 -dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 61/07 - se produjo como consecuencia de error judicial, y se declare que los errores cometidos producen efectos indemnizatorios, perfectamente cuantificables económicamente, "Dado que se le ha dado virtualidad a la errónea información obrante en el catastro, resulta ser que según dicha información, tal y como se puede comprobar a la vista de los folios 43, 45, 46 49 del expediente de 4 de marzo de 2005, el camino discurre por el interior de la finca de mi mandante, tanto en el tramo comprendido entre las parcelas 304 y 252, como en el tramo comprendido al Sureste de la 304, y teniendo en cuenta que dicho camino cuenta con un ancho de 4 metros y que atraviesa la finca del Sr. Melchor de Norte a Sur y de Este a Suroeste a lo largo de un tramo de 134 metros, mi patrocinado ha perdido una porción de su finca equivalente a 536 metros cuadrados, todo ello en ausencia del preceptivo proceso expropiatorio. La finca de D. Melchor ha perdido valor al haberse visto dividida en dos de menor tamaño, con lo que han quedado limitadas, las posibilidades de explotación del inmueble. A lo anterior hay que añadir que dado que el límite entre las fincas de mi patrocinado y la del vecino es el camino de la Cruz del Guanche, de conformidad con la información Registral y como han venido reconociendo las partes, resulta ser que al haberse desplazado el camino, el Sr. Melchor podría perder la titularidad de la parcela NUM005 que podría pasar a ser propiedad del vecino D. Ambrosio ".

La referida Sentencia de 21 de abril de 2009 , razona, para estimar el recurso de apelación, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como motivo central de la presente apelación plantea el apelante ignorar cuales son las razones que llevan al juzgador a declarar el carácter demanial del bien en cuestion, entrando a efectuar una valoración de la prueba aportada y practicada.

Partiendo de la base de la discrepancia que existe entre la realidad registral y la realidad fisica, debemos señalar que inicialmente habian dos fincas colindantes, la nº NUM000 y la nº NUM001 , pasando el Camino de la Cruz del Guanche (plano 2, folio 580) por el lado este de la finca nº NUM000 .

Con posterioridad, ignoramos el porque, se produjo una segregación y aparece la finca nº NUM004 (Catastro de la riqueza rustica, año 1988), que linda por el oeste con el Camino del Guanche y por el este con la finca nº NUM000 , que resulta dividida por el camino sobre el que se discute según se aprecia en los mapas y croquis que constan en las actuaciones.

Y de nuevo posteriormente, la finca NUM004 es dividida en dos fincas, la nº NUM005 y la nº NUM006 ( consulta descriptiva y grafica de datos catastrales bienes inmuebles de naturaleza rustica en el municipio de Arona, septiembre 2007) lindando la primera de ellas por el oeste con antiguo Camino de la Cruz del Guanche, sin que en ningun momento la finca original, nº NUM004 , fuera atravesada por camino alguno, sin que pueda aceptarse la existencia inmemorial del camino que divide dicha finca, que de haber existido hubiera aparecido en cualquiera de los numerosos planos aportados.

Por tanto, de lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada, declarando que lo unico acreditado como bien de dominio publico es el camino existente, el de la Cruz del Guanche, que linda al oeste de la actual finca nº NUM005 , lo que no quita para que exista ciertamente una via entre las fincas nº NUM005 y NUM006 , que con la falta de datos que tiene esta Sala no puede declararse como de dominio publico, debiendo regirse vecinos y colindantes por las normas de Derecho privado aplicables en su caso".

El demandante imputa, como ya ha quedado dicho en el Antecedente cuarto de la presente sentencia, tres errores a la sentencia de la Sala de Canarias, relacionados todos ellos con la ubicación del camino de la Cruz del Guanche.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que aún partiendo de que la Sala de Canarias pudo errar al mencionar en su sentencia el plano 2 obrante al folio 580 del expediente para ubicar el camino de la Cruz del Guanche -dice la sentencia: "... inicialmente había dos fincas colindantes, la nº NUM000 y la nº NUM001 , pasando el Camino de la Cruz del Guanche (plano 2, folio 580) por el lado este de la finca nº NUM000 " -, como al decir que no existían planos que reflejasen el camino controvertido, y aunque se tuviera en cuenta que ciertos datos de información catastral pudieran resultar divergentes de la realidad, sin embargo dichos errores no pueden considerarse que tengan incidencia en el fallo del recurso de apelación, pues de la lectura de los Razonamientos de la sentencia se evidencia que la razón fundamental para la estimación del recurso de apelación fue, a la vista de la prueba practicada, que "en ningún momento la finca original, nº NUM004 , fuera atravesada por camino alguno" y que "lo único acreditado como bien de dominio público es el camino existente, el de al Cruz del Guanche, que linda al oeste de la actual finca nº NUM005 , lo que no quita para que exista ciertamente una vía entre las fincas nº NUM005 y NUM006 , que con la falta de datos que tiene esta Sala no puede declararse como de dominio público, debiendo regirse vecinos y colindantes por las normas de Derecho privado aplicables en su caso" , esto es, la Sala de Canarias llegó a la convicción, tras efectuar una revisión de la prueba practicada, que no había prueba suficiente para considerar como bien de dominio público el camino controvertido y, en consecuencia, para proceder a la recuperación posesoria del mismo y al levantamiento del cierre efectuado por un particular.

Y aún admitiendo la existencia de las imprecisiones y errores en los que incurre la sentencia de la Sala de Canarias, sin embargo no se puede considerar que ésta incurriera en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley que haya provocado una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, con conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico, pues, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe de que "los datos contenidos en el Catastro inmobiliario sólo se presumen ciertos a los efectos catastrales, salvo prueba en contrario" y de que "la fe pública del Registro de la Propiedad no se extiende a los datos de superficie y linderos de las fincas inscritas, pudiendo ser desvirtuada la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral" , no se puede presumir que sin la existencia de dichas imprecisiones y errores, el fallo de la sentencia hubiera sido distinto, dada la dudosa delimitación y equívoca naturaleza del camino, que se desprende no sólo de los documentos aportados al proceso y de los obrantes en el expediente administrativo, sino también de otros procesos que tienen por causa o se relacionan con el citado camino, y que el Fiscal extracta en su informe y a los que también se refiere el recurrido D. Ambrosio en su escrito de contestación de la demanda.

En definitiva, lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Canarias, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, y a pesar de las imprecisiones y errores que se hayan podido cometer, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de cada parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Melchor -posteriormente sustituido por D. Jose Pedro , por fallecimiento del primero- contra la Sentencia de 21 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 61/07 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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