ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha de 26 de junio de 2007 se presentó, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth demanda de jurisdicción voluntaria para designación de tutela institucional o persona jurídica pública o privada sin ánimo de lucro para DON Adrian , hermano de la demandante, que fue declarado incapaz por sentencia de 16 de noviembre de 2005, sentencia en al que se deja pendiente de nombramiento d e tutor a la persona jurídica que se determine en jurisdicción voluntaria. La declaración de incapacidad fue hecha en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell.

SEGUNDO . - Se acordó la admisión a tramite de la demanda acordándose oír a los parientes más próximos citando para su audiencia el 14 de septiembre de 2007. Celebrada la audiencia por el Ministerio Fiscal se solicita por informe de 28-9-2007 que se designe como tutor a una entidad pública, en interés del incapaz. Habiéndose informado de que el incapaz reside en Castell de Ferro (Granada), por Auto de fecha 16 de febrero de 2009 se designó como tutor a la Fundación Granadina para la Tutela, tutela que aceptó, y habiéndose solicitado inventario y control de tutela por escrito de dicha entidad, el Ministerio Fiscal por informe de fecha 14 de mayo de 2013 solicita la inhibición del juzgado a favor de los juzgados del Partido Judicial a que pertenezca Castell de Ferro, lugar de residencia del incapaz, a la vista del cual por Auto de fecha 29 de mayo de 2013 se acordó declarar la falta de competencia territorial remitiendo las actuaciones a los juzgados de Granada.

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera instancia nº 16 de Granada se acordó, previo informe del Ministerio Fiscal , por Auto de fecha 19 de junio de 2013 declarar la incompetencia territorial del Juzgado y su remisión a los juzgados de Motril, al pertenecer Castell de Ferro a ese Partido Judicial.

Recibidas las actuaciones y turnadas al juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, éste declara la falta de competencia y remite las actuaciones al Tribunal Supremo para resolución de la cuestión de competencia entre este juzgado y el nº 3 de Martorell.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 207/2013, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Primera Instancia nº 1 de Motril, por constar que reside en Castell de Ferro (Granada) el incapaz, y con anterioridad al nombramiento de tutor, y la doctrina de la Sala de que debe ser el lugar del domicilio del incapaz el que determine la competencia territorial en base al art 52. ordinal 5º y 63 apartado 1 que excluiría la aplicación del principio de perpetuatio jurisdiccionis a los procedimientos sobre tutela y capacidad de las personas, en consonancia con el principio de protección del incapaz de conformidad con el art 13 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Martorell y el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción número 1 de los de Motril, en relación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre tutela.

SEGUNDO .- Pues bien, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe decidirse declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motril, al constar que la residencia del incapaz está fijada en la localidad de Castell de Ferro, Granada, perteneciente al Partido Judicial de Motril. El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 52-5º LEC ., y el art. 63-1 LEC ., vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Unica 1-1ª de la actual Ley, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis " consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial es más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este criterio es mantenido por esta Sala Primera en el auto de fecha 4 de junio de 2007, Recurso nº 64/2007 , y 14 de junio de 2011 Recurso 101/2011 , entre otros.

Por consiguiente, en el presente caso, procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motril (Granada).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Martorell.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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