ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:622A
Número de Recurso817/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Banco de Santander, S.A." presentó el 13 de marzo de 2013 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), con fecha 5 de febrero de 2013, en el rollo de apelación n.º 593/2012 , dimanante de incidente concursal n.º 235/2011, dimanante del concurso n.º 849/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, con fecha 4 de abril de 2013.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, presentó escrito la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado en las presentes actuaciones la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2013 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha formulado escrito de alegaciones al no estar personada en las actuaciones.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece, siendo la sentencia recurrida posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta reforma le es de aplicación. Por otro lado, la sentencia recurrida resuelve en segunda instancia un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores, tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, que articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 61 , 84.6 , 90.1.4 º y 155.2 de la Ley Concursal . Alega la recurrente que el arrendamiento es, por definición, un contrato de tracto sucesivo con prestaciones recíprocas por ambas partes hasta su total finalización, en el que la fundamental para el arrendador es permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, no impedir el uso de la cosa por el arrendatario, y ello con independencia de lo que diga un contrato de arrendamiento particular. Es por ello que el arrendador financiero está obligado a interponer la correspondiente tercería de dominio si el bien es embargado, para evitar que el arrendatario pueda ser despojado del mismo.

    Justifica el interés casacional del recurso en la contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales, que como las de Salamanca, sección 1ª, de 5 de febrero de 2013 , de Alicante, sección 8ª, de 21 de junio de 2012 , de Barcelona, sección 15ª, de 19 de junio de 2009 , de Barcelona, sección 14ª., de 30 de enero de 2001 , de Asturias, sección 4ª., de 28 de septiembre de 2004 , de Álava, sección 1.ª, de 22 de septiembre de 2010 y de Pontevedra, sección 1.ª, de 23 de abril de 2012 fueron dictados en el sentido de considerar los contratos de arrendamiento financiero como contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes para ambas partes, y, consecuentemente califican las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso como crédito contra la masa y las de Alicante, sección 8.ª, núm. 475/06, de 21 de diciembre, de Alicante, sección 8.ª, núm. 13/2007, de 15 de enero, y la de Barcelona, sección 15.ª, núm. 364/2010, de 9 de noviembre, dictadas en el sentido de no considerar los contratos de arrendamiento financiero como de tracto sucesivo, indicando que a la fecha de la declaración del concurso sólo quedan pendientes en relación con dichos contratos el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

    En el motivo segundo, se alega la inaplicación de la regla primera del artículo 1281 del Código Civil . Fundamenta el motivo en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de las reglas de interpretación de los contratos, en concreto a las Sentencias núm. 762/2007, de 4 de julio, rec. 3098/2000 ; núm. 1328/2006, de 11 de diciembre, rec. 5214/1999 ; núm. 1286/2006, de 1 de diciembre, rec. 463/2000 . Alega que la conclusión de la sentencia de la Audiencia Provincial es extraña y contraria al contenido expreso de los contratos, cuya claridad impide la interpretación realizada en la sentencia.

    Formula también recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo único, en base al ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218 LEC , por haberse omitido la aplicación del art. 1281 CC . Se alega que si las palabras del contrato son claras no procede interpretar intencionalidad alguna. Al no hacerlo, la sentencia habría conculcado el principio de legalidad.

  3. - Pues bien, el recurso de casación, en cuanto a sus dos motivos, ha de resultar inadmitido toda vez que sobre el problema jurídico planteado la contradicción invocada en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha resultado superada por la reciente doctrina de esta Sala, pese a las afirmaciones vertidas en por la recurrente en el escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2013. En efecto, aunque en el primer motivo se invoca la oposición a la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los contratos, el núcleo del recurso lo conforma la pretensión relativa a si el crédito del actor y hoy recurrente por razón del contrato de arrendamiento financiero n.º 788686V por un importe de 15.618,40 euros por cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso ha de ser considerado un crédito ordinario, como declaran las sentencias de primera y segunda instancia o, por el contrario, ha de ser entendido como un crédito contra la masa como él sostiene, al tratarse, por definición, de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas para ambas partes. Pues bien, respecto de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso y sobre la que existía una discrepancia de criterios entre las Audiencias Provinciales, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en diversas sentencias, entre ellas la STS 44/13 de 19 de febrero de 2013, RC 802/2012 , o la STS 492/13 de 11 de julio de 2013 , RCIP 1521/11 y la STS 523/13 de 5 de septiembre de 2013 , RCIP 376/12, entre las más recientes, que acogen, en esencia, la tesis mantenida por la sentencia hoy recurrida de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Así, la primera de las sentencias citadas señala que "... si algún reproche hubiera que efectuar a las sentencias de las dos instancias derivaría de que, aparentemente, se han basado en argumentos referidos a un modelo o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las cláusulas del que celebraron en Badalona, el uno de julio de dos mil cinco, Caixabank, SA y Centro Mecanizado de Chapa, SA, sobre una máquina Trumabend V50. Si bien, hay que añadir inmediatamente que lo dicho por ambos Tribunales con carácter en general vale también para el caso concreto que estamos enjuiciando ." Es decir, se sienta en la misma el principio de que para valorar si existen obligaciones pendientes para ambas partes, ha de acudirse al contrato en concreto que se está examinando.

    Por su parte, la STS de 492/13 de 11 de julio , procedimiento en el que también fue recurrente Banco de Santander, resuelve el mismo asunto y con un planteamiento sustancialmente igual al realizado en el presente recurso, disponiendo que " [p]ese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir al tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.

    Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que «por definición» impone el contrato de arrendamiento, «diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular». Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

    Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

    Se alega en el recurso que tras la declaración de concurso el arrendador estaba obligado a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario. Tal obligación solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el "pacta sunt servanda" [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.

    También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra."

    Por lo tanto, aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta que la parte, en ningún momento justifica que en el contrato de leasing cuyas cuotas impagadas se discuten quedasen pendientes de cumplir obligaciones recíprocas por las partes, limitándose a hacer consideraciones sobre el carácter "general" del contrato de leasing, cuestión que, como se ha argumentado, ha resultado superada por la doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias citadas. Por ello no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y que insisten en que la Sala no ha resuelto la cuestión planteada cuando lo cierto es que, como se ha comprobado, en un caso sustancialmente igual al presente (con el mismo recurrente), esta Sala ha resuelto en el mismo sentido que lo hace la Audiencia Provincial en la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no estar personada, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Banco de Santander, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), con fecha 5 de febrero de 2013, en el rollo de apelación n.º 593/2012 , dimanante de incidente concursal n.º 235/2011, dimanante del concurso n.º 849/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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