ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:619A
Número de Recurso1417/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cipriano presentó el día 30 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 390/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 996/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 (Familia) de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de junio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano se personó en nombre y representación de D. Cipriano como parte recurrente. Con fecha 28 de junio de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª Enriqueta Salman-Alonso Khouri en nombre y representación de D.ª Alicia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Pablo José Trujillo Castellano en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida ha efectuado alegaciones con fecha 19 de diciembre de 2013. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 7 de enero de 2014 interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de modificación de medidas definitivas seguido en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación, por haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC alegando vulneración de los artículos 97 , 100 y 101 del CC y contradicción de la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012 que sientan la doctrina de que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el desequilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando, ni ser un medio para lograr igualdad entre los cónyuges y que debe suprimirse cuando se incrementan los ingresos de la mujer hasta un nivel que le permita un nivel de vida suficiente y adecuado. La parte recurrente considera que han desaparecido las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión compensatoria, que ha dejado de percibir ingresos por el cost of living y que la mujer ha incrementado su salario.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) En primer lugar por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 :

    - En relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la citada Ley Procesal , por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 de la LEC ), sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional:

    - Por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala, con transcripción de parte de su contenido, pero no realiza ningún razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, sin que haya justificado que los supuestos fácticos plantados sean idénticos o con diferencias irrelevantes.

    - Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), que se justifica porque la sentencia no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala señalada por la parte recurrente. La parte recurrente cita formalmente dos sentencias de esta Sala relativas a la extinción de la pensión compensatoria: la de 25 de noviembre de 2011 que estimó el recurso de casación al entender que se había producido una mejora de la situación económica de la mujer que le permitía un nivel de vida adecuado; y la de 23 de enero de 2012 que confirma la decisión de la Audiencia de extinguir la pensión compensatoria acordada en convenio al haber superado la esposa el desequilibrio, aplicando la doctrina de la Sala sobre la actividad pasiva de la esposa que teniendo posibilidad de trabajar, reincorporándose a su puesto de trabajo en excedencia voluntaria, no lo hacía. Se está partiendo de dos sentencias que contemplan una doctrina distinta, por lo que el interés casacional en este sentido no estaría acreditado ya que en una se aplica la doctrina de la pasividad y en la otra la de superación del desequilibrio por mejora de condiciones con respecto al momento de acordar la pensión.

    Por otro lado, ninguna de estas sentencias coinciden con el supuesto fáctico planteado en el presente recurso de casación: las partes acordaron en convenio una pensión compensatoria, regulando la modificación al alza o a la baja así como la supresión de esta bajo una serie de condiciones. Así, se acordó «que dicha suma podrá modificarse, proporcionalmente al alza o a la baja, en atención a las posibles modificaciones que puedan sufrir los ingresos (del marido) en concepto de cost of living differential o eliminarse completamente si esta compensación fuese eliminada de los beneficios salariales (del marido), una vez finalizada su asignación profesional temporal en Viena (Austria)». La Audiencia Provincial considera que si bien se dan las condiciones legales para la modificación a la baja de la pensión, por mejora de las condiciones económicas de la esposa, sin embargo, entiende que "no se cumple estrictamente lo contemplado para suprimir dicha contribución sobre lo que se estima no existe prueba o constancia plena". No se está por tanto, ante un supuesto ni de pasividad de la esposa que continúa trabajando como lo hacía al acordarse la pensión compensatoria, ni tampoco del mismo supuesto contemplado en la sentencia de 25 de noviembre de 2011 (que por otro lado sería una única sentencia y no sería suficiente para justificar el interés casacional) sino de un supuesto en el que las partes acordaron cómo se extinguía la pensión compensatoria, considerando la Audiencia que no se ha cumplido estrictamente lo contemplado para suprimir dicha contribución y que no han desaparecido las causas que motivaron su reconocimiento. Como señala la misma sentencia citada de 25 de enero de 2012 «en casación resulta obligado respetar los hechos probados en la instancia, por corresponder a la AP la fijación del sustrato fáctico en que se asienta el juicio jurídico a cuya revisión se contrae este recurso, sin que le esté permitido a la parte recurrente marginar dichos hechos, ni formular sus propias conclusiones probatorias, o partir de otros diferentes de los declarados probados». En este sentido la parte recurrente soslaya el acuerdo alcanzado y la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial que ha entendido que no existe prueba o constancia plena del cumplimiento de la condición para la extinción ni desaparición de las causas de desequilibrio, pretendiendo en definitiva una nueva valoración probatoria, sin justificar el interés casacional del asunto.

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 390/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 996/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 (Familia) de León. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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