ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:596A
Número de Recurso1627/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Melchor Y DON Nicanor presentó con fecha de 9 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2012, en el rollo de apelación nº 743/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de DON Melchor Y DON Nicanor , presentó escrito con fecha de 2 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad mercantil LIBERTY, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se presentó escrito con fecha de 15 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de diciembre de 2013 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en dos motivos: el primero, por vulneración del principio de rogación, causando una incongruencia incompatible con las bases del principio dispositivo; y el segundo, por la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre los intereses del art. 20 LCS , cuando la aseguradora habría incumplido con su obligación de una pronta liquidación, al no realizar el pago o consignación alguna en los tres meses siguientes al accidente.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión, por la ausencia de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Sobre este requisito, determina el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse en el escrito de interposición del recurso con claridad y precisión la norma que se considera infringida, y que la cita deberá de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Requisito que no es cumplido por el recurrente, que omite en la formulación de su motivo de recurso la cita de infracción alguna.

    Asimismo, el citado motivo de recurso en cuanto invoca la existencia de incongruencia en la resolución impugnada, se funda en una cuestión de carácter procesal o adjetivo, respecto de las que ha determinado esta Sala, en numerosas resoluciones, que se trata de cuestión ajena al recurso de casación, por resultar propia del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. De forma que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, por cuanto el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. El motivo segundo de recurso, por su parte, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Esto es así, porque el recurrente sostiene en su recurso que no cabría duda de la responsabilidad del Sr. Carlos María , y que se habría aceptado por éste la existencia de concurrencia de culpas -tanto en el escrito de demanda civil acumulada como en la reconvención-, por lo que el demandado y su aseguradora deberían haber consignado al menos 50 % de las cantidades solicitadas, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que a consecuencia del accidente de tráfico con resultado de daños materiales y personales, se inició la vía penal, que finalizó sin determinar responsabilidad y posteriormente tras la acumulación de varias actuaciones civiles, finalmente fue en la sentencia recurrida cuando quedó definitivamente establecida la responsabilidad de los condenados en la producción del siniestro y la concurrencia de culpas, cuestiones que hasta entonces eran dudosas y objeto de controversia, lo que justifica la exclusión de la obligación de consignación de los intereses, que sólo procederán a partir de la firmeza de la sentencia.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Melchor Y DON Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2012, en el rollo de apelación nº 743/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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