STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. López Villalba, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 2012 , en procedimiento núm. 48/2012, seguido en virtud de demanda a instancia de CONFIA-CCOO contra la ahora recurrente, FES UGT, SEC. SIND. CGT, SEC. SIND. USO, COBAS y SEC. SIND. ELA- EGOIUTA NAUSIA sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CCOO, UNION SINDICAL OBRERA, y FEDERACION DE SERVICIOS UGT, representados por los letrados Sr. Pesquera Martín, Sr. Castaño Holgado, Sr. Pinilla Porlan, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFIA-CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se estime la presente demanda y que se declare el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica l+D a lo siguiente:

  1. A que la póliza de seguro médico a cargo de la empresa alcance también a los cónyuges o parejas de hecho debidamente registradas e hijos de los trabajadores, con independencia de si con anterioridad o en la actualidad tienen suscrita otra póliza de asistencia sanitaria a su propio cargo.

  2. A que los 700 euros del complemento denominado "COMPENSACIÓN BENEFICIOS" sea considerado como salario pensionable a los efectos de las aportaciones a realizar al seguro colectivo para la jubilación y otras contingencias.

  3. Al disfrute de cuatro días de permiso por nacimiento de hijos o por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

  4. A que en caso de que la madre ceda al padre las dos últimas semanas de su período de maternidad, éste disfrute de las mismas, y adicionalmente, de otras dos más a cuenta de la empresa."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23-04-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMFIA-CC.OO., y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica I+D a que la póliza de seguro médico a cargo de la empresa demandada alcance también a los cónyuges o parejas de hecho debidamente registradas, con independencia de si con anterioridad o en la actualidad tienen suscrita otra póliza de asistencia sanitaria a su propio cargo; a que los 700 euros del complemento denominado "Compensación Beneficios" sea considerado como salario pensionable a los efectos de las aportaciones a realizar al seguro colectivo para la jubilación y otras contingencias; al disfrute de cuatro días de permiso por nacimiento de hijos o por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; y a que, en caso de que la madre ceda al padre las dos últimas semanas de su período de maternidad, éste disfrute de las mismas, y adicionalmente, de otras dos más a cuenta de la empresa."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal.

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de la empresa que realizan su prestación laboral en centros de trabajo situados en Madrid y Valladolid, provenientes de Telefónica I+D que fueron transmitidos a Indra Sistemas, S.L., por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , integrándose efectivamente en esta última el 1 de octubre de 2010.

  2. - Con ocasión de la citada transmisión, la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores afectados suscribieron un Acuerdo Laboral en fecha 30 de septiembre de 2010, que reza lo siguiente:

    "PRIMERO.- INDRA manifiesta su compromiso de respetar en su integridad y en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que los trabajadores objeto de subrogación mantienen con TTD.

    Como Anexo al presente Acuerdo, al objeto de su efectivo conocimiento por las partes, se incorporan las políticas, condiciones, normas y prácticas vigentes y de efectiva implementación en TID a fecha 30 de septiembre de 2010, al objeto de que por parte de INDRA se respeten aquellos derechos derivados de las mismas que sean de obligado reconocimiento en virtud de lo establecido en el referido artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

    SEGUNDO.- En relación con las condiciones que a continuación se detallan, que no pueden trasladarse a INDRA directamente en las mismas condiciones que las establecidas en TID, ambas partes acuerdan lo siguiente a los efectos del cumplimiento del art. 44 ET :

    Seguro médico: Se suscribirá una póliza en las mismas condiciones actuales y a favor de los mismos beneficiarios, empleados, cónyuges (incluyendo parejas de hecho debidamente registradas) e hijos, con otra entidad, actualmente Sanitas, estableciéndose un periodo transitorio de un mes para la integración en esta póliza con el objeto de poder resolver los problemas que puedan plantearse con los tratamientos en curso, y se tratará con la compañía aseguradora soluciones para los tratamientos en curso de larga duración. (...).

    Plan de pensiones: Se garantizará el compromiso por pensiones asumido por TID en su actual plan de pensiones, instrumentándose el mismo en idénticas condiciones de aportaciones y prestaciones y consolidación, actualmente establecidas, mediante la cobertura de un seguro colectivo.

    INDRA garantiza que las aportaciones al referido seguro colectivo tienen en la actualidad el mismo tratamiento fiscal para los trabajadores que el plan de pensiones suscrito por TID, y en caso de que conforme con la legislación actualmente vigente ello no fuera así, asume el compromiso de soportar la diferencia que el coste fiscal pudiera tener para el trabajador en aquellos ejercicios en que tal circunstancia se produjera. (...).

    CUARTO.- Dada la imposibilidad de mantener determinados derechos que actualmente tienen establecidos los trabajadores en TID, se acuerda la extinción de tales derechos, estableciéndose una compensación adecuada a tal extinción, afectando este acuerdo a los siguientes derechos: - Ayuda al desarrollo profesional. -Subvención ADSL. -Subvención de vacaciones. -Fondo de subvención de actividades deportivas y culturales.

    Como consecuencia de la supresión de tales derechos la empresa en sustitución de los mismos abonará a cada trabajador afectado por la subrogación la cantidad de 700 euros al año durante la vigencia de su relación laboral que se abonarán por el concepto de "compensación de beneficios" en 12 mensualidades a razón de 58,33 euros cada una de ellas, cantidad que no podrá ser objeto de compensación y de absorción en momento alguno."

  3. - Telefónica I+D tenía suscrito, en el momento de la transmisión, un "Seguro de Grupo de Salud" con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en cuya póliza, que consta en autos y se tiene por reproducida, se identifica como grupo asegurado a los "Empleados en activo de Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A.U, que presten sus servicios con un contrato laboral indefinido. Los beneficiarios de este contrato de seguro son el propio asegurado, su cónyuge o persona unida por relación de pareja de hecho debidamente acreditada e hijos de hasta 25 años, siempre que no estén cubiertos por otro seguro médico."

    Se contemplan, como supuestos que causan baja en el grupo asegurado, además de la suspensión del contrato y el cese en la relación laboral, "Los hijos cuando cumplan 25 años de edad, o estén cubiertos por otro seguro médico". Y se precisa que "Para los hijos de hasta 25 años, la fecha de efecto de esta baja será el 31 de diciembre del año en el que alcance dicha edad. En caso de que la baja se produzca por quedar cubiertos por otro seguro médico, la fecha de efecto de esta baja será la del último día del mes en que se dé tal condición."

  4. - Indra tiene suscrito un seguro médico con Sanitas Mundi mediante póliza en la que el "Grupo asegurable" está compuesto por "empleados del tomador y sus cónyuges o parejas de hecho e hijos respectivos", y el "Grupo asegurado", por "personas pertenecientes al grupo asegurable respecto a las cuales el tomador haya comunicado a Sanitas por escrito su alta como asegurado a la presente póliza, entrando ésta en vigor el día 1 del mes natural siguiente a aquel en el cual se haya producido dicha comunicación". En esta póliza la empresa no incluye a cónyuges, parejas de hecho e hijos de trabajadores procedentes de Telefónica I+D que tengan cobertura por otro seguro médico.

  5. - En el momento de la transmisión, los trabajadores de Telefónica I+D disfrutaban de un Plan de Pensiones, que fijaba las aportaciones en un porcentaje del "salario fijo bruto anual" de cada trabajador, integrado por el sueldo base y demás complementos y retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento. No se incluía como salario pensionable la ayuda al desarrollo profesional, la subvención ADSL, la subvención de vacaciones y el Fondo de Subvención de actividades deportivas y culturales.

  6. - Indra tiene suscrito un Plan de Ahorro Vinculado a la Jubilación, para mantener el compromiso por pensiones con los trabajadores procedentes de Telefónica I+D, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se fijan las aportaciones sobre el salario anual bruto a tiempo completo, excluyendo la "compensación beneficios" prevista en el Acuerdo Laboral para compensar la supresión de las percepciones por desarrollo profesional, subvención ADSL, subvención de vacaciones y el Fondo de Subvención de actividades deportivas y culturales.

  7. - En el momento de la transmisión, Telefónica I+D venía reconociendo a los trabajadores el derecho a que, en caso de que la madre ceda al padre las dos últimas semanas de su período de suspensión del contrato por maternidad, éste disfrutará las mismas y, adicionalmente, otras dos semanas a cuenta de la empresa. Igualmente, reconocía al trabajador el derecho a un permiso de cuatro días naturales en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Indra no reconoce estos derechos a los trabajadores procedentes de Telefónica I+D, sino que los ha integrado en el ámbito de aplicación de su propio programa de conciliación de la vida familiar y laboral ("Programa Equilibra"), que contempla una regulación distinta.

  8. - El 9 de febrero de 2012 se celebró procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de INDRA SISTEMAS SA en el que se alega infracción de los arts. 26.2 y 44 ET , en relación con las arts. 1281 y 1283 CC . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-12-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada plantea un único motivo de casación, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. Se denuncia por esa vía la infracción por parte de la sentencia de instancia de los arts. 26.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con las arts. 1281 y 1283 del Código Civil (CC ), así como doctrina de distintas sentencias, tanto de esta Sala como de los Tribunales Superiores de Justicia.

  2. Hemos de precisar que las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la virtud de crear jurisprudencia, conforme al art. 1.6 C.C . y, por ello, no son hábiles para fundamentar un motivo de casación, sirviendo solo en este caso de complemento a la argumentación del recurso.

SEGUNDO

1. La empresa recurrente combate uno solo de los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida, aquietándose respecto del resto.

Entiende la recurrente que la compensación de 700 €, a la que se refiere el fallo de instancia, no puede considerarse salario pensionable y, por tanto, debería haberse rechazado esta pretensión de la demanda.

  1. Conviene recordar que a raíz de la sucesión empresarial de la demandada respecto de los trabajadores de Telefónica I+D, se estableció un acuerdo con los representantes de los trabajadores de la plantilla cedida en el que se pactó la extinción de una serie de derechos disfrutados hasta entonces por tales trabajadores -"ayuda al desarrollo profesional", "subvención ADSL", "subvención de vacaciones" y "fondo de subvención de actividades deportivas y culturales"-. Como contrapartida a la pérdida de tales beneficios, la empresa abonaría abonar la suma de 700 €/año ("compensación de beneficios"). Pretendiendo la parte social que dicha cantidad se integre en el concepto de salario a los efectos de las aportaciones al plan de pensiones, la sentencia estima dicha prestación.

  2. Ciertamente, para determinar el alcance de las obligaciones que surgen para la empresa respecto de sus aportaciones al plan de pensiones, hay que acudir a las especificaciones de dicho plan, el cual, a su vez, estaba vigente antes de la sucesión empresarial.

    Dado que el plan definía, como salario pensionable, "el salario fijo bruto anual", integrado expresamente por el sueldo base y demás complementos y retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento, las ayudas y subvenciones que ahora han desaparecido no estaban integradas antes en el concepto de salario pensionable al carecer de la naturaleza salarial exigible para ello.

  3. El problema surge con la definición de la partida denominada "compensación beneficios" que, como se ha indicado, consiste lisa y llanamente en el abono de una cantidad fija anual a cada trabajador subrogado.

    Con tal abono la empresa no cubre ya determinados servicios disfrutados por los trabajadores en el marco del reconocimiento de ciertos beneficios sociales. Se limita ahora al pago de la citada cantidad distribuida en las doce mensualidades sin conexión alguna con las ventajas disfrutadas históricamente.

    Ello ha supuesto, no solo un cambio de naturaleza de esa obligación empresarial, sino una acción distinta, que nace de otra fuente obligacional diferente -el pacto colectivo entre la nueva empleadora y la plantilla cedida-, habiendo desaparecido los derechos y obligaciones anteriores cuya extinción se acuerda.

  4. Surgida la obligación de carácter dinerario nuevo, se hace difícil negar el carácter salarial de la misma. Estamos ante un abono que, contrariamente a lo que se pretende por la empresa, no constituye indemnización, pues no sirve para sufragar gastos o perjuicios soportados por los trabajadores, como sí sucedía con las subvenciones extinguidas. La naturaleza del complemento es netamente salarial, a la luz del amplio concepto del art. 26.1 ET , según el cual " se considerarán salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaciones profesionales de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como salario ".

  5. Finalmente, afirmada su naturaleza salarial, ha de ser precisamente el mandato del art. 44 ET el que nos conduzca a sostener que el mantenimiento de las obligaciones empresariales respecto del plan de pensiones, en atención a su concreta reglamentación, hace ineludible el cómputo de las percepciones salariales en el concepto de "salario pensionable".

    La parte recurrente menciona la STS/4ª de 13 noviembre 2007 (rec. 77/2006 ), pero la cuestión aquí suscitada no puede quedar resuelta por la doctrina que allí se sienta, porque las circunstancias de aquel asunto son distintas a las actuales. Lo que se decía en ese caso es que cada plan de pensiones determina los concretos conceptos que lo integran y resultaba que, en aquel supuesto, no solo se fijaban los conceptos sino también su cuantía, de ahí que no se aceptara una alteración de esta última. Sin embargo en el presente caso, el exacto acatamiento de las especificaciones del plan establecido con anterioridad, implica incorporar cualquier concepto salarial en los parámetros de fijación de las aportaciones al plan, dado que es el concepto mismo de salario, en los términos antes transcritos, el que sirve de base para las aportaciones al plan.

TERCERO

Todo lo dicho nos conduce a la desestimación del recurso, como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, sin costas y con pérdida de los depósitos dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación de INDRA SISTEMAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 2012 , en procedimiento núm. 48/2012, confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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