STS, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2333/2011 interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de la entidad PUERTO CANET, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 310/2008 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CANET DŽEN BERENGUER, representado por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 310/2008 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 310/2008, deducido por Puerto Canet S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer de 19 de mayo de 2008, por el que se dispuso no admitir a trámite la solicitud formulada por dicha mercantil relativa a que ese Ayuntamiento solicitase a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda la aprobación definitiva del programa de actuación integrada Sector Pb-2 Sur, presentado en su día por aquella mercantil y aprobado por acuerdo plenario municipal de 3 de octubre de 2002.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales

.

SEGUNDO

Según explica la referida sentencia en su antecedente primero, en el proceso de instancia la parte demandante pedía que "...se dictara sentencia que declarase ser el acuerdo plenario impugnado contrario a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que se continuase el trámite de aprobación definitiva del programa de actuación integrada Pb-2 Sur, cuya condición de agente urbanizador le fue adjudicada en su día, y ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

El fundamento primero de la sentencia completa la información sobre sobre el planteamiento de la demandante y la controversia suscitada en el proceso, del siguiente modo:

PRIMERO.- La recurrente, Puerto Canet S.L., impugna en la presente litis, según ha sido expuesto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer de 19 de mayo de 2008, por el que se dispuso no admitir a trámite, por ir contra actos firmes en vía administrativa, la solicitud formulada por dicha mercantil relativa a que ese Ayuntamiento solicitase a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda la aprobación definitiva del programa de actuación integrada Sector Pb-2 Sur, presentado en su día por aquella mercantil y aprobado por acuerdo plenario municipal de 3 de octubre de 2002, aportando el Ayuntamiento cuanta documentación fuese necesaria a tal fin y le fuese requerida por la Administración autonómica.

El precitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2008 inadmitió a trámite la expresada solicitud con base en las mismas consideraciones que ya se habían dado por el Ayuntamiento ante las alegaciones presentadas por la indicada mercantil ante la adjudicación del PAI Pb-2 a Fincas Monfort S.L., que se daban por reproducidas, ya que la documentación presentada en su día por Puerto Canet S.L. no era la adecuada para una modificación estructural consistente en dividir en dos un sector, y habida cuenta que la aprobación provisional del Sector Pb-2 Sur se condicionó a la obtención de la cédula de urbanización por parte de la Conselleria competente y que esa cédula había sido denegada

.

En su fundamento segundo la sentencia sintetiza del modo que sigue el primer argumento de impugnación aducido por la demandante:

« (...) SEGUNDO.- Aduce la actora, como primer motivo impugnatorio del acuerdo recurrido, la existencia de duplicidad de programas de actuación integrada aprobados por el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer sobre un mismo sector, siendo la aprobación del segundo programa, presentado por Fincas Monfort S.L. sobre la totalidad del Sector Pb-2, un acto nulo de pleno derecho, porque vulnera el procedimiento establecido en los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 para la revisión de los actos en vía administrativa, por cuanto mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de octubre de 2002 ya se había aprobado el programa de actuación integrada formulado por Puerto Canet S.L. sobre una parte del mismo sector, en el denominado Subsector Sur. Añade la actora que aunque este primer programa de actuación integrada del Sector Pb-2 Sur se aprobó condicionado a la presentación de la cédula de urbanización y dicha cédula fue denegada por la Conselleria de Territorio y Vivienda, el Ayuntamiento debió, no obstante, haber tramitado el programa junto con el plan parcial que incorporaba su alternativa técnica, en vez de estimarlo inviable o extinguido, y si no lo tramitó fue, según refiere la recurrente, porque la mercantil Fincas Monfort S.L. ya había formulado el programa sobre todo el sector Pb-2.

A continuación, en el mismo fundamento de derecho segundo, la sentencia pone de manifiesto que la controversia entablada es sustancialmente coincidente con la examinada y resuelta por la propia Sala de instancia en un pronunciamiento anterior:

« (...) Esa misma alegación ya fue ejercitada, en iguales términos, por D. D. Jenaro , socio de la mercantil Puerto Canet S.L., en el recurso contencioso-administrativo núm. 770/2006 seguido ante esta Sala y Sección, interpuesto por aquél frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer de 24 de noviembre de 2005, por el que se dispuso aprobar, en el expediente NUM000 , el referido programa de actuación integrada del Sector Pb-2 presentado por Fincas Monfort S.L. y adjudicárselo a esta mercantil, supeditado a la obtención de cédula de urbanización. En el mencionado recurso contencioso- administrativo se dictó por la Sala sentencia nº 609/10, de 8 de mayo de 2010, desestimando la referida alegación, con base en la fundamentación jurídica que se transcribe a continuación y que, a pesar de no ser firme dicha sentencia, se da íntegramente por reproducida en la presente litis, en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, y puesto que no ha quedado enervada ni desvirtuada mediante ninguna de las pruebas documentales y testificales practicada en el recurso contencioso-administrativo de autos: Por ello la Sala de instancia reproduce literalmente, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, los siguientes apartados de su anterior sentencia de 8 de mayo de 2010 dictada en el recurso contencioso- administrativo 770/2006 y acumulado 775/2006:

["SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, argumenta el demandante que la aprobación por el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer del programa de actuación integrada presentado por Fincas Monfort S.L. sobre la totalidad del Sector Pb-2 es nula de pleno derecho, porque vulnera el procedimiento establecido en los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 para la revisión de los actos en vía administrativa, por cuanto mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de octubre de 2002 ya se había aprobado el programa de actuación integrada formulado por Puerto Canet S.L. sobre una parte del mismo sector, en concreto sobre el denominado Subsector Sur. Añade el actor que aunque este primer programa de actuación integrada del Sector Pb-2 Sur se aprobó condicionado a la presentación de la cédula de urbanización y dicha cédula fue denegada por la Conselleria de Territorio y Vivienda, el Ayuntamiento debió, no obstante, haber tramitado el programa junto con el plan parcial que incorporaba su alternativa técnica, en vez de estimarlo inviable o extinguido, y si no lo tramitó fue, según refiere el recurrente, porque la mercantil Fincas Monfort S.L. ya había formulado el programa sobre todo el sector Pb-2 ahora impugnado.

Para dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por el actor conviene reseñar los siguientes datos de interés que se desprenden de los expedientes administrativos obrantes en autos:

- el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer, mediante acuerdo plenario de 3 de octubre de 2002 -folio 208-, dictado en el expediente NUM001 , aprobó el programa de actuación integrada Pb2 Sur presentado por Puerto Canet S.L., comprensivo de alternativa técnica, plan parcial de mejora y anteproyecto de urbanización, adjudicando a esa mercantil la condición de agente urbanizador, por ser la única propuesta presentada, si bien condicionó dicha aprobación a la presentación por el urbanizador de la cédula de urbanización conforme a los arts. 31 y siguientes de la entonces vigente Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística.

- mediante resolución de 20 de enero de 2005 la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Territorio y Vivienda denegó la cédula de urbanización, por entender que de la documentación aportada se desprendía que se proponía la delimitación de un nuevo sector urbanizable no previsto en el planeamiento municipal y la delimitación de sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento de desarrollo era una determinación de la ordenación estructural, según resultaba de su inclusión en el art. 17.1 de la L.R.A.U., por lo que, siendo que se modificaba la ordenación estructural, la aprobación definitiva del planeamiento era de competencia autonómica -folios 198 y siguientes-. Dicha resolución fue consentida por Puerto Canet S.L.

- en fecha 13 de junio de 2005 la mercantil Fincas Monfort S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer alternativa técnica de programa de actuación integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución "Sector Pb-2 Pueblo", para su tramitación de conformidad con lo establecido en los arts. 48 y concordantes de la L.R.A.U. -folios 11 y siguientes-.

- por último, en fecha 24 de noviembre de 2005 el Pleno del Ayuntamiento dictó acuerdo por el que dispuso aprobar, en el expediente NUM000 , el citado programa de actuación integrada del Sector Pb-2 "Pueblo" del P.G.O.U. presentado por Fincas Monfort S.L. y adjudicárselo a esta mercantil, supeditado a la obtención de cédula de urbanización.

TERCERO.- De los datos expuestos se desprende la aprobación por el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer de dos programas de actuación integrada relativos al Sector Pb-2 del P.G.O.U. de ese municipio: en primer lugar, el programa presentado en su día por Puerto Canet S.L. sobre una parte de ese Sector -lo que en dicho programa se denominó "Sector Pb-2 Sur"-, aprobado por el Ayuntamiento en el expediente NUM001 mediante acuerdo plenario de 3 de octubre de 2002, y en segundo lugar, el programa presentado en fecha 13 de junio de 2005 por Fincas Monfort S.L. sobre la totalidad del citado Sector Pb-2, aprobado en el expediente NUM000 mediante acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2005.

Ahora bien, lo anterior no comporta, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que la aprobación de ese segundo programa sea nula de pleno derecho por no haber procedido el Ayuntamiento, antes de aprobar este segundo programa, a revisar de oficio la resolución aprobatoria del primer programa. A tal efecto, ha de ser tenido en cuenta que el PAI presentado por la mercantil Puerto Canet S.L., cuya alternativa técnica incorporaba un plan parcial, proponía la delimitación de un nuevo sector urbanizable no previsto en el P.G.O.U., puesto que dividía el Sector Pb-2 y sectorizaba una parte del mismo -la zona que denominaba "Sector Pb-2 Sur"-. La ordenación urbanística que contenía dicho PAI, que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento condicionado a la presentación por el urbanizador de la cédula de urbanización prevista en el art. 31 de la L.R.A.U., modificaba la ordenación estructural contenida en el planeamiento general, ya que, según ha sido indicado, delimitaba ex novo un sector no contemplado en el P.G.O.U., siendo precisamente ese motivo el que determinó que la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Territorio y Vivienda denegara finalmente al urbanizador la referida cédula de urbanización. El Ayuntamiento entendió, sin embargo, que la aprobación de aquel programa precisaba sólo de la obtención de cédula de urbanización y, por ello, aprobó el PAI y, de conformidad con lo que establecía el art. 54.1.A) de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, lo remitió a la Consellería competente en materia de Urbanismo para que ésta otorgara la cédula de la que carecía el programa. El aludido art. 54 disponía en su apartado 1.A) lo siguiente:

"Cuando el Ayuntamiento Pleno considere oportuna la aprobación de un programa, plan parcial o de reforma interior que, precisando de cédula de urbanización según los arts. 31 ó 33.8, carezca de ella, lo aprobará provisionalmente y lo remitirá a la Consejería competente en materia de Urbanismo, para que ésta lo tramite con entera sujeción a lo dispuesto en el art. 39 y dicte una de estas resoluciones:

  1. Si aprecia que el proyecto es conforme con la ordenación urbanística aprobada por los órganos de la Generalidad y puede obtener la cédula de urbanización, la otorgará, visándolo de conformidad con ella y lo devolverá al Ayuntamiento, entendiéndose definitivamente aprobado".

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias (SSTS 3ª, Sección 5ª, de 17 de julio de 2007 y de 12 de mayo de 2008 -recursos núm. 8782/2003 y 2039/2007 , respectivamente-, y otras posteriores), sobre la impugnabilidad de las resoluciones de aprobación por los Ayuntamientos, en el marco normativo de la L.R.A.U., de los programas de actuación integrada carentes de cédula de urbanización, y en ese contexto ha señalado que en tales casos la aprobación municipal no es, a pesar de que así se le denomine en el precitado art. 54.1.A), una aprobación provisional, sino una aprobación definitiva pero condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos posteriores, (...).

Otra cosa distinta, añade el Tribunal Supremo, ocurre cuando al programa se le añade un plan parcial que modifica la ordenación urbanística aprobada por los órganos de la Generalitat, pues en tal caso, a tenor del art. 54.1.b) de la L.R.A.U., la Conselleria otorga una auténtica aprobación definitiva.

CUARTO.- De la referida doctrina jurisprudencial, y del propio tenor del indicado art. 54.1.A) de la L.R.A.U., se deduce a sensu contrario que en los casos, como el de autos, en los que el Ayuntamiento apruebe un programa de actuación integrada que carezca de cédula de urbanización y lo remita a la Conselleria competente en materia de Urbanismo para que otorgue la cédula, pero el órgano autonómico correspondiente la deniegue por apreciar que el proyecto no es conforme con la ordenación urbanística aprobada por los órganos de la Generalitat, ha de entenderse que esa aprobación municipal no es definitiva sino provisional, y que la denegación de la cédula de urbanización por la Generalitat comporta asimismo la denegación por ésta de la aprobación definitiva del programa, pues en dichos casos el otorgamiento de la cédula no es una condición de eficacia de la aprobación prestada por el Ayuntamiento sino un requisito de validez.

Aplicado lo anterior al supuesto enjuiciado, resulta obvio que la resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 20 de enero de 2005 -devenida firme-, que denegó la cédula de urbanización del programa de actuación integrada que había sido presentado en su día por Puerto Canet S.L. y había sido aprobado por el Ayuntamiento en el expediente NUM001 mediante acuerdo del Pleno de 3 de octubre de 2002, conllevó la denegación por aquella Conselleria de la aprobación definitiva de ese programa. Por consiguiente, cuando en fecha 13 de junio de 2005 la mercantil Fincas Monfort S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer alternativa técnica de programa de actuación integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución "Sector Pb-2 Pueblo", la aludida aprobación por el Ayuntamiento de aquel primer programa no impedía al Ayuntamiento tramitar este segundo PAI y, como finalmente hizo, proceder a su aprobación.

QUINTO.- A la expresada conclusión opone el actor que, siendo que el programa presentado por Puerto Canet S.L. incluía en su alternativa técnica un plan parcial que modificaba la ordenación estructural establecida en el P.G.O.U. de Canet D'En Berenguer, el Ayuntamiento debió, tras la denegación de la cédula de urbanización, haber remitido nuevamente el programa a la Conselleria para que otorgara la aprobación definitiva. Con ello parece referirse el demandante a la tramitación prevista en el art. 54.1.b) de la L.R.A.U., pero olvida, de un lado, que ese trámite fue solicitado por aquella mercantil en fecha 9 de febrero de 2006, es decir, cuando ya se había aprobado el PAI "Sector Pb-2 Pueblo" presentado por Fincas Monfort S.L., y de otro, que el texto refundido del plan parcial "Sector Pb-2 Sur" que Puerto Canet S.L. aportó en el Ayuntamiento en fecha 9 de julio de 2003 -folios 149 y siguientes del expediente administrativo- lo fue "con referencia al expediente 20021255" -folio 151-, esto es, para su unión al expediente que se seguía en la Conselleria de Territorio y Vivienda para el otorgamiento de la cédula de urbanización.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo impugnatorio examinado".]

Los demás argumentos de impugnación aducidos por la demandante -falta de motivación del acto impugnado, arbitrariedad y desviación de poder- son desestimados en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

« (...) TERCERO.- Han de ser asimismo desestimados los restantes motivos de impugnación ejercitados por la actora en apoyo de su pretensión anulatoria del acuerdo municipal de 19 de mayo de 2008 recurrido. Alega la recurrente la falta de motivación de esa resolución, basando tal alegación en que el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer no procedió en ningún momento a resolver de forma expresa sobre la revocación o anulación del acto aprobatorio del programa de actuación integrada Pb2 Sur presentado por Puerto Canet S.L. y sobre la adjudicación a esta mercantil de la condición de agente urbanizador, lo que determinó que ante la ausencia de dicho pronunciamiento la misma se viera constreñida a instar la continuación del procedimiento de aprobación definitiva del citado PAI. Esa argumentación de la recurrente decae tomando en consideración que, tal como ha sido razonado en el fundamento jurídico precedente, el Ayuntamiento no estaba obligado a revisar de oficio el acuerdo de aprobación provisional del indicado programa de actuación integrada Pb2 Sur, porque la denegación por la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la cédula de urbanización solicitada por aquélla mercantil conllevó la denegación por la Administración autonómica de la aprobación definitiva de dicho programa. Ha de ser tenido en cuenta, además, que, según ha sido también expuesto supra, cuando Puerto Canet S.L. instó ante el Ayuntamiento la continuación del procedimiento de aprobación definitiva del PAI Pb-2 Sur, la corporación local ya había aprobado el PAI "Sector Pb-2 Pueblo" promovido por Fincas Monfort S.L., así como que la aportación por aquella mercantil del texto refundido del plan parcial "Sector Pb-2 Sur" en el Ayuntamiento no tuvo como finalidad que éste le diera el trámite previsto en el art. 54.1.b) de la L.R.A.U.

Por todo lo anterior, tampoco puede prosperar la alegación de la actora relativa a la pretendida arbitrariedad y desviación de poder en que, su juicio, incurrió el Ayuntamiento al aprobar el citado PAI "Sector Pb-2 Pueblo" sin haber resuelto antes el aludido PAI Pb-2 Sur.

Por todas esas razones, tomadas en su mayor parte de su anterior sentencia dictada de 8 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 770/2006), la Sala de instancia desestima en parte el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Puerto Canet S.L. preparó recurso de casación contra ella y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2011 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución - porque no da respuesta a la alegación de la parte demandante sobre la imposibilidad de que un acto administrativo desaparezca o se extinga sin los trámites del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , en relación a la duplicidad de dos Programas de Actuación Integrada. Se refiere a la nueva adjudicación del PAI a otra entidad mercantil teniendo la recurrente a su favor una adjudicación inicial no revisada ni revocada.

  2. - Infracción de los artículos 102 , 103 , 104 y 105 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 54 y 62.1.e/ de la misma Ley . Se aduce en este motivo que es necesario un acto expreso para anular el PAI inicialmente adjudicado a la recurrente, no siendo suficiente la denegación de la célula de habitabilidad por la Comunidad Autónoma para entender revisado aquel acto de adjudicación inicial.

Termina el escrito solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra anulando el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Canet DŽEn Berenguer de 19 de mayo de 2008.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2011, en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Canet DŽEn Berenguer mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2011 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2333/2011 lo dirige la representación de Puerto Canet S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de enero de 2011 (recurso nº 310/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer de 19 de mayo de 2008 por el que se dispuso no admitir a trámite la solicitud formulada por Puerto Canet S.L. relativa a que el Ayuntamiento solicitase a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada Sector Pb-2 Sur presentado en su día por aquella mercantil y aprobado por acuerdo plenario municipal de 3 de octubre de 2002.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que, como hemos visto, no son sino reiteración de las razones dadas por la propia Sala de instancia en su anterior sentencia de 8 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 770/2006 y acumulado 775/2006 ). Pues bien, debe notarse que esa anterior sentencia de la Sala de instancia es ya firme en virtud de auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (casación 5087/2010 ) que declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra ella.

Hecha esa puntualización, procede que entremos a examinar los motivos de casación que aduce la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero, quedando desde ahora anticipado que los dos motivos de casación deben ser desestimados. Veamos.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva -se citan como vulnerados los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución - porque, según la recurrente, no da respuesta a la alegación que se formulaba en la demanda sobre la imposibilidad de que un acto administrativo desaparezca o se extinga sin los trámites del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . Se refiere con ello a que se acordó la nueva adjudicación del PAI a otra entidad mercantil sin que hubiese sido revisada ni revocada la adjudicación inicial que anteriormente se había acordado en favor de la recurrente.

La sentencia de instancia no incurre en la incongruencia omisiva que se le reprocha pues, según hemos visto, en su fundamento segundo, primer párrafo, deja expresamente señalado que la demandante alegaba la vulneración de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . Y este alegato de la demandante encuentra respuesta en los párrafos siguientes del mismo fundamento segundo de la sentencia, donde la Sala reproduce lo razonado en su anterior sentencia de 8 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 770/2006 y acumulado 775/2006 ).

En el fundamento tercero de su anterior sentencia, que aparece literalmente transcrito en la sentencia aquí recurrida, la Sala de instancia explica que por el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer se aprobaron dos programas de actuación integrada relativos al Sector Pb-2: en primer lugar, el programa presentado en su día por Puerto Canet S.L. sobre una parte de ese Sector, aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 3 de octubre de 2002; y en segundo lugar, el programa presentado en fecha 13 de junio de 2005 por Fincas Monfort S.L. mediante acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2005. Ahora bien, inmediatamente a continuación la Sala de instancia añade que "...lo anterior no comporta, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que la aprobación de ese segundo programa sea nula de pleno derecho por no haber procedido el Ayuntamiento, antes de aprobar este segundo programa, a revisar de oficio la resolución aprobatoria del primer programa". Y lo explica la Sala sentenciadora haciendo, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

....en los casos, como el de autos, en los que el Ayuntamiento apruebe un programa de actuación integrada que carezca de cédula de urbanización y lo remita a la Conselleria competente en materia de Urbanismo para que otorgue la cédula, pero el órgano autonómico correspondiente la deniegue por apreciar que el proyecto no es conforme con la ordenación urbanística aprobada por los órganos de la Generalitat, ha de entenderse que esa aprobación municipal no es definitiva sino provisional, y que la denegación de la cédula de urbanización por la Generalitat comporta asimismo la denegación por ésta de la aprobación definitiva del programa, pues en dichos casos el otorgamiento de la cédula no es una condición de eficacia de la aprobación prestada por el Ayuntamiento sino un requisito de validez

.

Y por ello, la Sala de instancia concluye:

... Aplicado lo anterior al supuesto enjuiciado, resulta obvio que la resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 20 de enero de 2005 -devenida firme-, que denegó la cédula de urbanización del programa de actuación integrada que había sido presentado en su día por Puerto Canet S.L. y había sido aprobado por el Ayuntamiento en el expediente NUM001 mediante acuerdo del Pleno de 3 de octubre de 2002, conllevó la denegación por aquella Conselleria de la aprobación definitiva de ese programa

.

Por tanto, aunque en la fundamentación que la sentencia no se alude específicamente al artículo 102 de la Ley 30/1992 , es claro que allí se da respuesta al argumento de impugnación esgrimido en la demanda. La recurrente podrá legítimamente discrepar las razones dadas en la sentencia; pero es indudable que la Sala de instancia da respuesta a la cuestión suscitada, y, en consecuencia, la sentencia no puede ser tachada de incongruente.

TERCERO

En el motivo segundo la recurrente insiste en la misma cuestión -ahora con un planteamiento de fondo y no como defecto de congruencia de la sentencia- alegando infracción de los artículos 102 , 103 , 104 y 105 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 54 y 62.1.e/ de la misma Ley . Se aduce en el motivo que para anular el PAI inicialmente adjudicado a la recurrente es necesario un acto expreso, no siendo suficiente la denegación de la célula de habitabilidad por la Comunidad Autónoma para entender revisado aquel acto de adjudicación inicial.

El motivo no puede ser acogido; y ello por razones coincidentes en lo sustancial con las que se exponen en la propia sentencia recurrida.

La Sala de instancia reseña la jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y alcance la aprobación "provisional" de los programas de actuación integrada por parte de los ayuntamientos, distinguiendo según que el Programa de Actuación Integrada incorpore, o no, una modificación del planeamiento urbanístico: si no la incorpora, la llamada aprobación provisional es en realidad definitiva, aunque pueda quedar condicionada en su eficacia; en cambio, si alberga una modificación del planeamiento se trata de una aprobación provisional en sentido propio. Además de las sentencias que la propia sentencia recurrida cita, puede verse en ese mismo sentido la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (casación 5298/2008 ) y las que en ella se mencionan.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida explica que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer de 3 de octubre de 2002 se aprobó "...el programa de actuación integrada Pb2 Sur presentado por Puerto Canet S.L., comprensivo de alternativa técnica, plan parcial de mejora y anteproyecto de urbanización, adjudicando a esa mercantil la condición de agente urbanizador, por ser la única propuesta presentada, si bien condicionó dicha aprobación a la presentación por el urbanizador de la cédula de urbanización conforme a los artículos 31 y siguientes de la entonces vigente Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística". Ahora bien, las carencias y defectos de la documentación presentada por Puerto Canet S.L. determinaron que por parte de la Administración autonómica se denegase la cédula de urbanización; y aquellas mismas carencias determinaron que resultase impedida la aprobación definitiva de la alteración de planeamiento que aquel programa de actuación llevaba consigo. Y, siendo esto así, compartimos el parecer de la Sala de instancia de que no resultaba necesaria la tramitación de ningún expediente de revisión para dejar sin efecto ese programa de actuación integrada Pb2 Sur, que, como acabamos de señalar, nunca fue definitivamente aprobado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, la condena en costas no debe comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación del Ayuntamiento de Canet DŽEn Berenguer, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, en fin, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Canet DŽEn Berenguer.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2333/2011 interpuesto en representación de la entidad PUERTO CANET, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 310/2008 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente, en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
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    • España
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