STS, 31 de Enero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:338
Número de Recurso7069/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7069/10, interpuesto por VEREDA DE LOS REYES SL, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 941/08 . Se ha personado como recurrida la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 941/2008, interpuesto por Vereda de los Reyes SL, contra la resolución del Director General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 13 de marzo de 2008 y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado el 13 de mayo de 2008, por la que se otorga Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas con Protección Pública a las construcciones objeto del expediente 10-GP-00079.4/2004, número de viviendas 89, régimen de uso arrendamiento, en la Parcela 58, ZO.60, UE.4, S.U.P.I. En Dehesa Vieja de San Sebastián de los Reyes, en la medida en que viene a constituir una denegación del derecho a la financiación cualificada y además someter la promoción al régimen de protección pública durante 25 años, según se recoge en el Anexo 1 de la resolución.

En su escrito de demanda, de 13 de mayo de 2009, la recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que

  1. Anule parcialmente al resolución de 13 de marzo de calificación definitiva en los puntos impugnados en el recurso de alzada interpuesto por esta parte, a saber:

    1. la denegación fáctica del derecho a la financiación cualificada que tal resolución implica,

    2. la denegación de la diligencia de adecuación de la promoción al Plan 2005-2008, aprobado por Real Decreto 801/2005 por nosotros solicitada en el curso del procedimiento de calificación definitiva.

    3. y contra la mención contenida en el Anexo 1 de la Resolución impugnada "plazo de protección sin préstamo 25 años".

  2. - Reconozca y declare el derecho de VEREDA DE LOS REYES SL a la financiación cualificada dentro de las actuaciones del Plan estatal hoy vigente 2009-2012 por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y artículos 22 y siguientes del Real Decreto 2066/2008 de 12 de diciembre en los términos de la calificación provisional otorgada, y declare así mismo la extinción del régimen de protección de las viviendas con destino a arrendamiento a los 10 años.

  3. - Subsidiariamente, de no estimar los pedimentos de los dos puntos anteriores, condene a la Administración demandada a indemnizar a la demandante con las cantidades correspondientes a la diferencia de interés entre el préstamo libre obtenido y los que hubieran correspondido a través del préstamo convenido en el marco de las actuaciones del Plan 2002-2005 y a la subsidiaria de la cuenta satisfecha en los términos del mismo Plan 2002-2005"

    Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 941/2008 interpuesto por la representación procesal de VEREDA DE LOS REYES SL, contra la resolución del Director General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2008 y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado el 13 de mayo de 2008, por la que se otorga Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas con Protección Pública a las construcciones objeto del expediente 10-GP- 00079.4/2004, número de viviendas 89, régimen de uso arrendamiento, en la Parcela 58, ZO.60, UE.4, S.U.P.I, en Dehesa Vieja de San Sebastián de los Reyes, en la medida en que, de hecho, viene a constituir una denegación del derecho a la financiación cualificada y además someter la protección al régimen de protección publica durante 25 años, según se recoge en el Anexo 1 de la resolución, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Vereda de los Reyes SL preparo recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

La mencionada sociedad presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 1 de febrero de 2011, en tiempo y forma y formuló tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por Incongruencia del fallo. Es manifiesta la incongruencia de la sentencia con el objeto del recurso y el suplico de la Demanda y vulnera por ello lo dispuesto en el art. 67.1 de la LJ .

Segundo.- La resolución impugnada pone fin a un procedimiento en el que se deniega a Vereda de los Reyes SL, por Oficio de 15 de junio de 2006, y posterior desestimación del recurso por silencio, la solicitud de adecuación mediante diligencia de la Administración, de la promoción en la que tenía calificación provisional dentro del Plan 2002-2008, y, por tanto es efecto de esa denegación, por lo que la invalidez de ésta se comunica a la resolución de 13 de marzo de 2008 calificación definitiva al vulnerar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio .

Tercero.- La Resolución de Calificación Definitiva impugnada vulnera la de calificación provisional y el reconocimiento del derecho al préstamo cualificado.

Terminando por suplicar a la Sala, proceda a la casación de la sentencia impugnada estimando el recurso en los términos del art. 95.d) de la Ley Jurisdiccional , y acoja en su pronunciamiento lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Mediante Auto de 3 de noviembre de 2011, la Sala acordó "inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VEREDA DE LOS REYES SL, (...) y admitir a trámite los motivos primero y segundo", remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Dado traslado a la recurrida para oposición, la Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando dicte sentencia que desestime el recurso de casación, y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Vereda de los Reyes" contra la resolución del Director General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2008 y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido contra la anterior. La primera de estas resoluciones otorgó la cedula de calificación definitiva de viviendas de protección pública a las construcciones objeto del expediente 10-GP-00079.4/2004, consistentes en 89 viviendas en régimen de uso arrendamiento sitas en la parcela número 58, ZO.60 UE.4 S.U.P.I en Dehesa Vieja de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo deducido por la citada mercantil tras reseñar ciertos antecedentes de la resolución impugnada que relaciona en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia. Concluye que a tenor de los mismos, el recurso, "en puridad, sería inadmisible con arreglo al artículo 25.1 LJCA , por devenir su objeto de la ejecución de actos firmes y consentido". Seguidamente desestima íntegramente el recurso.

Las consideraciones jurídicas de la Sala se exponen también en el fundamento segundo, en los siguientes términos:

Esta secuencia de los hechos son los que constituyen el objeto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda al exponer en el Fundamento de Derecho Preliminar que: "El objeto del recurso no es sólo la impugnación de la resolución de 13 de marzo de 2008, sino también la de los actos de trámite que han desembocado en la citada resolución en la medida en que aquellos y ésta -la resolución impugnada-, obligan a la demandante a mantener vinculada la promoción calificada al régimen de protección durante 25 años en vez de los 10 señalados en la calificación provisional, al no haber obtenido financiación cualificada, e impiden el acceso a la financiación cualificada al negar la diligencia que permite adecuar las actuaciones calificadas dentro de un plan, en este caso el Plan 2002-2005 que no hubieran obtenido financiación cualificada, a los sucesivos, computándose la actuación dentro de los objetivos del Plan al que se adecúe la promoción. Esta medida de engarce entre los sucesivos planes estatales de vivienda protegida está prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005 por el que se aprueba el Plan 2005-2008."

Así las cosas, el recurso entablado, en puridad sería inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artº 25.1 de la L.J.C.A . por devenir su objeto de la ejecución de actos firmes y consentidos dictados a lo largo de su tramitación administrativa, en lo que se refiere al apartado 1. del suplico de la demanda por lo que, subsidiario de éste, no procede entrar a conocer el contenido de los apartados 2 y 3 del mismo suplico.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se recogen en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al incurrir la sentencia de instancia, según se indica, en "incongruencia del fallo".

La tacha de incongruencia se concreta en que la Sala de instancia habría incurrido en un claro error jurídico cuando considera que la resolución impugnada de la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid de 13 de marzo de 2008 se había dictado en ejecución de otros anteriores de la mencionada Dirección General que, notificados a "Vereda de los Reyes", no fueron impugnados. Como se expuso en los apartados VI y VII de hechos de la demanda, se siguió una tramitación confusa de la solicitud que determinó que, finalmente, la resolución de la Dirección General de la Vivienda de 13 de marzo de 2008 objeto de la impugnación, que califica de forma definitiva la vivienda, haya excluido indebidamente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005 .

El motivo no puede ser acogido. En el apartado de la sentencia que hemos trascrito la Sala de instancia se refiere de modo expreso a ciertos antecedentes de la resolución impugnada y considera que a tenor de los mismos, singularmente, del aquietamiento de la entidad recurrente a ciertas actuaciones de la Administración, como a la diligencia de adecuación de la promoción al Plan Estatal 2005-2008 son determinantes de que la resolución impugnada, que concede la calificación definitiva de dichas viviendas, no sea sino consecuencia de otros actos de trámite anteriores y firmes.

Pues bien, la respuesta del Tribunal de instancia podrá no ser convincente para la parte recurrente, que la califica de errónea, pero ello no significa que la Sala haya incurrido en una incongruencia en el sentido en el que se refiere la jurisprudencia. El vicio de incongruencia ya sea omisiva, extrapetita o interna se produce tan sólo por la ausencia del pronunciamiento del Tribunal, porque va más allá de los solicitado o por la contradicción entre sus razonamientos y su pronunciamiento, pero no porque éste sea o deje de ser más o menos acertado en cuanto al fondo, como sucede en el caso de autos. En fin, el Tribunal de instancia, tras subrayar la existencia de actos anteriores consentidos y firmes se ciñe al objeto de la impugnación, para concluir que la resolución recurrida es mera ejecución de otras consentidas, discrepando la recurrente de la respuesta del Tribunal en este punto pues, a su juicio, la única resolución que constituye la base de la posterior calificación definitiva es la calificación provisional de las viviendas obtenida el 29 de noviembre de 2005, cuestión esta a la que nos referiremos en el análisis del siguiente motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del art 88,1 d) LJCA , se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio . Y reitera que "la resolución impugnada pone fin a un procedimiento que se deniega por resolución de 15 de junio de 2006 y posterior desestimación del recurso por silencio, la solicitud de la adecuación mediante diligencia de la Administración de la promoción en la que tenia la calificación provisional dentro del Plan 2002-2005, al Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, y, por tanto es efecto de esa denegación, por lo que la invalidez de ésta se comunica a la resolución de 13 de marzo de 2008 de calificación definitiva al vulnerar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio ".

Pues bien, el único motivo por el que la Sala de instancia rechaza el análisis del fondo de la resolución impugnada, por la que se concede la calificación definitiva de la promoción de viviendas, en las condiciones y términos en los que los hace, es que dicha calificación tenía su origen y provenía de anteriores actos de trámite consentidos y firmes. Singularmente la Sala atiende al aquietamiento de la sociedad recurrente ante el oficio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 15 de junio de 2006 que rechazó la solicitud dirigida a la obtención de la diligencia de adecuación de las viviendas con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005 . Pero consideramos que tal apreciación no es acertada, en cuanto la Sala de instancia omite la totalidad de los antecedentes de la resolución recurrida, pues, por una parte, no valora que la calificación provisional de las viviendas obtenida en el año 2005 se había obtenido en otras condiciones en cuanto a su plazo y financiación, y fundamentalmente, la Sala no toma en consideración la razón última de la desestimación de solicitud de adecuación deducida por "Vereda de los Reyes" al amparo la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio , que fué, en esencia, que no era posible su tramitación "hasta que se proceda a aprobar la correspondiente Orden de precios", en la que debía establecerse los precios correspondientes a las viviendas de renta concertada.

El Tribunal Superior razona que dicha resolución desestimatoria de la diligencia de adecuación fué consentida, pues, aunque fue recurrida en alzada, posteriormente "Vereda de los Reyes" desistió del recurso. Frente a ello cabe considerar, por un lado, que esta resolución denegatoria de la diligencia de adecuación se sustentaba en razones que no eran conformes a derecho, como después expondremos y aunque la recurrente desistió del recurso de alzada, lo hizo para reproducir su solicitud ajustándose a la nueva normativa. Por otra parte, dados los términos de la resolución que rechazó la adecuación no cabe interpretar que dicha decisión produzca sus efectos sobre la impugnada y condicione la calificación definitiva de la promoción, en la medida que no existió un pronunciamiento sobre el fondo, esto es, no resuelve la procedencia o no de la solicitud, sino que la deniega - indebidamente, como veremos- por la sola ausencia de la Orden de precios.

Con ocasión de la impugnación de la calificación definitiva de las viviendas litigiosas, la Sala de instancia debió valorar ciertamente la secuencia completa de los antecedentes y los motivos del rechazo de la diligencia de adecuación interesada al amparo de la Disposición Transitoria mencionada y en fin, la corrección de las razones en las que se fundamentó la calificación definitiva. Así, obvia que fueron varias las solicitudes de la recurrente dirigidas a obtener el reconocimiento de las condiciones concedidas con la calificación provisional y de acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria mencionada que, fue denegada por la Administración, que invocó razones insuficientes al basarse en un requisito no previsto para la aplicación de la aludida Disposición Transitoria.

En la Sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2013 (RC 6058/2009 ) 2013, resolvimos un recurso de casación formulado en similares términos por la entidad "Promociones Urbanas SL" en que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid había denegado la diligencia de adecuación deducida por dicha promotora al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio , por no haberse dictado la Orden anual de precios. En esta Sentencia estimamos el recurso deducido, coincidiendo, a su vez, con el criterio mantenido por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de junio de 2009 , a la que se aquietó la Administración Autonómica.

En esta última Sentencia la Sala razona:

[...] Debemos, pues, examinar la alegación esencial que se contiene en la demanda, en cuya virtud, la actora cumpliría los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, que es el precepto que sustenta la petición principal que 'Promociones Urbanas, S.L.' dirigió a la Administración en su escrito de 25 de abril de 2006.

La Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, es del siguiente tenor:

Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya concedido préstamo convenido.

Las actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, podrán acogerse a su normativa siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos.

Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición transitoria, se computarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma correspondiente o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan estatal 2005-2008.

Por tanto, es necesario, para acogerse a lo dispuesto en esta Disposición, que se cumplan los siguientes requisitos: que exista calificación provisional como vivienda protegida cuyas características se adecuen al Plan Estatal 2005-2008 que se aprueba por el propio RD 801/2005, de 1 de julio, y que no se hubiera obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito.

Y efectivamente, estos requisitos se cumplen en el presente caso, pues consta en el expediente que, con fecha 22 de diciembre de 2005, se concedió la calificación provisional solicitada por la actora para 176 viviendas en alquiler en régimen especial, de conformidad con lo establecido en el RD 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. Asimismo, en fase de prueba, a instancias de la actora, la Comunidad de Madrid ha remitido a la Sala un oficio en el que consta que la mercantil actora 'no ha obtenido préstamo cualificado, ni subsidiación de intereses, ni ningún tipo de ayuda pública a la promoción de 176 viviendas ... con expediente de construcción de viviendas de protección oficial 10-GC- 00003.8/2005, ni al amparo del RD 1/2002, de 11 de enero, Plan Estatal 2002-2005, ni al amparo del RD 801/2005, de 1 de julio, Plan Estatal 2005-2008. Dicha promoción tampoco ha obtenido ningún tipo de ayuda pública al amparo de los Planes de Vivienda de la Comunidad de Madrid'.

Y no se niega por la Administración demandada que tales requisitos se cumplan en este caso, sino que la única razón que se ofrece para denegar la petición de acogerse a los términos de la citada Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , es la de que «... no será posible aprobar la modificación solicitada mientras no se dicte la Orden de Precios del presente año, en el que se indicará la renta correspondiente a las viviendas de renta concertada.». Razón ésta que, desde luego, no puede ser aceptada porque supone establecer un requisito para acogerse a los términos de la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , que no está previsto en la propia norma que reconoce el derecho, que es una norma de rango superior. Y así, una cosa es que, reconocido el derecho establecido en la citada Disposición -por cumplirse, como aquí ocurre, los requisitos que en ella se establecen- éste no pueda hacerse efectivo o materializarse hasta que dicha Orden de Precios se dicte, y otra bien distinta que el derecho reconocido en la citada Disposición pueda ser denegado por un motivo no previsto en la misma, a pesar de tener dicha Disposición rango superior, y ello, porque la citada Disposición no condiciona el reconocimiento mismo del derecho más que a los requisitos que antes expusimos y no lo condiciona a que tenga que dictarse dicha norma posterior, la citada Orden de Precios, de inferior rango, sin perjuicio de que el dictado de esta Orden, como antes decíamos, sea necesario para que el derecho se materialice, pero no para su reconocimiento mismo.

Y tampoco puede aceptarse, como razón para denegar la petición formulada por la actora, cuanto se expresa en el informe técnico obrante al expediente administrativo (emitido en sustento de un futura resolución del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la respuesta que acabamos de transcribir, resolución que, como sabemos, no llegó a dictarse, pues tal recurso de alzada fue desestimado, luego, de forma presunta por silencio administrativo). Según dicho informe, emitido cuando la citada Orden de Precios ya ha sido dictada (Orden 2890/2006, de 4 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas con protección pública para arrendamiento acogidas al sistema de renta concertada del RD 801/2005, de 1 de julio -que es el sistema al que pretende acogerse la actora al amparo de la citada Disposición Transitoria Segunda de este Real Decreto ), la petición actora debería denegarse con sustento en el párrafo segundo del artículo único de dicha Orden 2890/2006, en cuya virtud, 'Los precios máximos de venta establecidos en el apartado anterior serán de aplicación únicamente a aquellas viviendas para las que se solicite su calificación provisional con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden', de forma que, como la calificación provisional de la promoción de la actora se habría obtenido antes, con fecha 22 de diciembre de 2005, no le podría ser de aplicación la citada Orden.

Y no puede aceptarse esta razón -como acertadamente se argumenta en la demanda- porque ello significaría que mediante esta Orden se estarían modificando las previsiones contenidas en una norma de rango superior como es la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , situación proscrita por el principio de jerarquía normativa. Y no es que, en sí mismo considerado, este precepto de la Orden 2890/2006, sea contrario a la norma superior a la que desarrolla -supuesto en el que debería ser directamente anulado por esta Sala que tiene competencia para ello-, sino que lo que vulnera el principio de jerarquía normativa es la interpretación del mismo efectuada por la Administración al ponerlo en relación con la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , y ello, porque en la citada Disposición Transitoria no se exige, en forma alguna, que para acceder al derecho que en ella se reconoce sea necesario que la calificación provisional haya sido solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden. Por tanto, la interpretación que en este informe realiza la Administración supone establecer un requisito contrario a los que se establecen en la citada norma de rango superior, pues en la Disposición Transitoria Segunda del RD 801/2005 , lo que se exige es, precisamente, que, a la entrada en vigor del mismo, se tenga ya la calificación provisional, y que, a pesar de contar ya con la citada calificación provisional, no se hubiera obtenido préstamo convenido (con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito).

Así pues, y por las razones que acaban de exponerse, las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, debiendo reconocerse a la actora la petición formulada con carácter principal en su escrito de 25 de abril de 2006.»

Y en nuestra Sentencia de 9 de Abril de 2013 , asumimos la tesis de instancia, a la que añadimos las siguientes consideraciones jurídicas. Dijimos en aquella ocasión:

el análisis del régimen transitorio establecido en el Real Decreto 801/2005 permitía que actuaciones calificadas provisionalmente como protegidas pero que aún no hubieran obtenido préstamo -este era el caso de autos- se acogieran al Plan 2005-2008 si sus promotores lo solicitaban. La Administración competente -no se ha discutido en ningún momento la competencia de la Comunidad Autónoma- venía obligada a practicar la oportuna "diligencia" de adecuación, cuyo contenido está prescrito en la Disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 801/2005 . Los concretosrequisitos exigidos por dicha disposición transitoria se cumplían en este caso sin que nada en sentido contrario haya opuesto la Administración autonómica.

La única razón aducida por la Consejería para denegar la solicitud formulada por "Promociones Urbanas, S.L." fue que no se había publicado aún la "Orden de Precios de este año". Si tal motivo hubiese podido ser válido -que no lo era- en un primer momento, dejaba de serlo desde el momento en que se publicó aquella Orden el 4 de septiembre del mismo año, por lo que la Consejería bien pudo haber accedido a la solicitud en la vía de alzada. Las razones por las que la Orden de 4 de septiembre de 2006 no implicaba ninguna imposibilidad en este sentido están expuestas en la sentencia de la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes transcrita, que hacemos nuestras. En todo caso, reiteramos que la publicación de la orden de precios para 2006 no era condición exigida por el Real Decreto 801/2005 para adecuar las promociones ya calificadas provisionalmente (pero aún sin préstamo concedido) al nuevo Plan.

Al igual que en el supuesto antes analizado, la única razón por la que se rechazó la diligencia de adecuación fué precisamente que no se había publicado todavía la Orden de precios, que con arreglo a lo expuesto, no era una condición exigida en el aludido Real Decreto para adaptar las promociones ya calificadas provisionalmente. No se ha discutido en el proceso la observancia de los requisitos establecidos para que la entidad recurrente pudiera acogerse a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio , pues se había concedido ya la calificación provisional de las viviendas instada con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1/2002, de 11 de Enero referido al Plan 2002-2005 y tampoco figura en el expediente que la mercantil "Vereda de los Reyes" haya obtenido algún préstamo cualificado, subsidiación de intereses o algún tipo de ayuda pública al amparo de los Planes de Vivienda de la Comunidad de Madrid.

Las consideraciones hasta aquí expuestas justifican la estimación del recurso de casación, pues la sentencia de la Sala de instancia infringe lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio , al razonar en la forma que lo hizo y al no valorar adecuadamente los antecedentes de la resolución impugnada. Y procede, por las razones expuestas y con arreglo a nuestro criterio plasmado en la sentencia de 9 de abril de 2013 que parcialmente hemos trascrito, anular la sentencia impugnada y estimar en parte la demanda del recurso contencioso-administrativo, pues no cabe acoger en su integridad la segunda de las pretensiones principales, sobre la inclusión directa en el Plan hoy vigente.

En su lugar, debemos reconocer el derecho de la entidad recurrente a que, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio , se proceda a la adecuación de la actuación objeto del expediente 10- GP- 00079.4/2004 con la calificación provisional obtenida por resolución de 29 de noviembre de 2005, al Plan 2005-2008 y que se dicte una nueva resolución de calificación definitiva de las viviendas que sea conforme con los términos de la anterior calificación provisional obtenida.

QUINTO

Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 7069/10, interpuesto por VEREDA DE LOS REYES SL, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 941/08 .

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 941/2008 y anular parcialmente la resolución de 13 de marzo de calificación definitiva en lo relativo a la denegación del derecho a la financiación cualificada que tal resolución implica, y a la denegación de la diligencia de adecuación de la promoción al Plan 2005-2008 aprobado por Real Decreto 801/2005 solicitada por Vereda de los Reyes SL en el curso del procedimiento de calificación definitiva, así como en la mención contenida en el Anexo 1 de la Resolución impugnada: "plazo de protección sin préstamo 25 años".

Tercero.- Reconocer el derecho de VEREDA DE LOS REYES a que se proceda en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , a la adecuación de la actuación objeto del expediente 10-GC-000079.4/2004, con la calificación provisional obtenida al amparo del Real Decreto 1/2001 de 11 de Enero, por resolución de 29 de Noviembre de 2005, al Plan estatal 2005-2008.

Y ordenar que se dicte por la Administración demandada una nueva resolución de calificación definitiva de las viviendas que sea conforme con los términos de la anterior calificación provisional.

Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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