ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:497A
Número de Recurso2023/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 322/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento del único motivo en que se articula el recurso, por una nítida y manifiesta falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas ( art 61.3 Lis 2004 y 40 del Texto Refundido del IRPF RD Legislativo 3/2004 ) y el desarrollo argumental vertido en el referido motivo (efecto frente a terceros del contrato privado y vinculación de la ganancia patrimonial a su constatación pública documental) ( art. 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES GEOTROPO, S.L., contra la resolución del T.E.A.C de 1 de junio de 2010, que confirmó la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 7.647.709,96 euros.

Según consta en la sentencia impugnada, en el Acta de disconformidad de la que deriva la liquidación objeto de discusión, se regularizó la declaración presentada por la mercantil referida por el concepto de beneficio derivado de la cesión de los derechos generados en menos de un año, al entender que entre la fecha de adquisición de los derechos de edificabilidad (3 de junio de 2004) y la fecha de transmisión (1 de abril de 2005), no ha transcurrido mas de un año y, por tanto, la ganancia patrimonial se debe integrar en la parte general de la base imponible tributando al 40%, conforme a lo establecido en el artículo 61.3 TRLIS, pues la fecha de adquisición del derecho es la de la escritura pública -3 de junio de 2004- y no la del contrato privado -7 de junio de 2001-, y no en el 15% tributado por la mercantil.

La sentencia impugnada, con base en los términos del contrato, así como de lo expresado en la escritura por el que el mismo se eleva a público, resuelve en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto y Séptimo: 1º) que los derechos transmitidos por la cesión se adquirieron en la fecha en la que se suscribió el contrato privado -7 de junio de 2001-; 2º) que si bien el contrato de cesión gira sobre la cesión del derecho de edificabilidad, lo cierto es que como consecuencia de lo acordado por las partes en el contrato, concretamente en la Estipulación Novena del mismo, la entidad cesionaria adquiere todos los derechos derivados del contrato de 7 de junio de 2001, al reconocerse a la compradora la facultad de "ceder los derechos adquiridos en el presente contrato a favor de uno o varios terceros... y en consecuencia las vendedoras se obligan a entregar escritura pública de venta a nombre de quien designe aquella..."; 3º) que, en consecuencia, tras la celebración del contrato de cesión, la Cooperativa vendedora del primer contrato de 7 de junio de 2001 resulta obligada a otorgar escritura pública a favor de Ferrovial, cesionaria, por la adquisición de las parcelas adjudicadas, una vez urbanizadas, es decir, que con el contrato de cesión se transmite a Ferrovial todos los derechos derivados del contrato privado de 2001, que son adquiridos por esta última el 1 de abril de 2005; 4º) que la plusvalía o la ganancia patrimonial derivada de la última transmisión se ha generado, conforme a lo declarado en el Fundamento Jurídico Quinto y en armonía con lo pactado en el contrato de cesión entre el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2001 hasta el 1 de abril de 2005, de lo que se desprende que el periodo de generación de la ganancia patrimonial es superior al de un año; 4º) que de la interpretación conjunta de los artículos 61.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LIS y 40.1 del Texto Refundido del IRPF RD Legislativo 3/2004) al tratarse de una ganancia patrimonial generada en un periodo superior al año, ha de tributar para el gravamen del 15% en la parte general de la base imponible.

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de septiembre de 2013 no se aprecia su concurrencia, pues el Abogado del Estado articula su recurso en un único motivo, en el que al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 61.3 de la TRLIS 2004 y 40 del Texto Refundido del IRPF RD Legislativo 3/2004 , es decir, los mismos que anunció en el escrito de preparación. En su recurso sostiene que el incremento patrimonial producido se ha generado en un periodo inferior al año y, por ello debe tributar al 40%. Para ello, analiza la naturaleza del contrato privado de 7 de junio de 2001 con el fin de determinar su eficacia frente a terceros y por tanto, su aptitud para constituir el momento de inicio del incremento patrimonial. No existe por ello desviación alguna entre los preceptos denunciados como infringidos y el desarrollo argumental empleado para defender su infracción, lo que justifica la admisión a trámite del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 322/2010 , para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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