STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 7/2012, promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Gallego Cantero, en nombre y representación de "Inversiones Morco 93, S.L.", contra la providencia de 22 de diciembre de 2011 y la Sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento abreviado nº 338/2010, sobre sanción por infracción del horario de cierre.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La mercantil "Inversiones Morco 93, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León de 30 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 19 de junio de 2009, por la que se impone a la mercantil recurrente una multa de 2.200 euros por infracción de lo preceptuado por el artículo 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos (procedimiento abreviado nº 338/2010), el cual dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto.

Contra la anterior sentencia se instó incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de "Inversiones Morco 93, S.L."; incidente que fue inadmitido por providencia de 22 de diciembre de 2011, con el argumento de que "...el recurrente está manifestando su disconformidad con el contenido de la sentencia, sin que se ponga de manifiesto cuál es el trámite u acto procesal generador de indefensión que se ha conculcado ".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2012, el Procurador D. Juan Antonio Gallego Cantero, en nombre y representación de "Inversiones Morco 93, S.L.", interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, demanda de error judicial (núm. 7/2012) contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 y contra la providencia de 22 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dictadas en el procedimiento abreviado nº 338/2010. En dicho escrito alega la recurrente, para concluir que ha existido error judicial, que durante el curso del procedimiento se publicó una nueva normativa sobre horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos de la Junta de Castilla y León, que se contenía en la Orden IYJ/689/2010 de 12 de mayo, que modificaba sustancialmente el régimen anterior y que por su contenido era norma más favorable para sus intereses, lo que -afirma- se puso de manifiesto en el escrito de conclusiones, no obstante lo cual el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Al entender que la sentencia había ignorado el deber de aplicar las normas sancionadoras o restrictivas de derechos más favorables -artículo 128.1 LRJPAC-, formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, en el que -dice- de manera concreta y detallada se expresaban las distintas vulneraciones de derechos fundamentales que se consideraban cometidas por la sentencia; pero el incidente fue inadmitido por providencia de 22 de diciembre de 2011. Considera la recurrente que al resolver de esa forma el Juzgado ignoró la última modificación legislativa del incidente de nulidad de actuaciones y aplicó un criterio de admisibilidad que no es el vigente ni responde a una interpretación literal de los textos legales, pues al ignorarse el nuevo contenido del artículo 241.1 de la LOPJ , no se respetaron los requisitos establecidos en la Ley para acordar la admisibilidad y procedencia del incidente de nulidad de actuaciones. Añade que la providencia de 22 de diciembre de 2011 es perfectamente incardinable en las denominadas "resoluciones tipo", y por ende no cumple la exigencia legal de una resolución "sucintamente motivada", como requiere el artículo 241.1 de la LOPJ , al haber utilizado una fundamentación inadecuada.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 29 de marzo de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto que el recurrente, en el incidente de nulidad de actuaciones, simplemente no se muestra conforme con la sentencia. Añade que " la recurrente ninguna mención hace respecto de la norma (Orden IYJ/689/2010 de 12 de mayo) en la demanda y, salvo error u omisión del juzgador, no consta en autos la presentación de tal escrito de conclusiones (los escritos de 9 de mayo y 26 de julio no son de conclusiones y el requerimiento para que lo aportara es de fecha 5 de julio). A mayores, en principio, la demanda se presentó el 17 de junio de 2010 y la norma se publicó el 28 de mayo de 2010, por lo cual era conocida en el momento de la interposición de la demanda. En todo caso la sentencia aplica la norma aplicable y ninguna indefensión se le provoca. La segunda afirmación es una mera disconformidad con la interpretación del precepto que realiza el juzgador, no es causa de indefensión alguna. Por último decir que el recurrente considera que no se ha justificado la proporcionalidad de la sanción; pues bien, repasada nuevamente la demanda no consta tal alegación en la misma sino es en relación con la alegada falta de conocimiento de las tablas o criterios usados para determinar la sanción... Por último, si el recurrente considera que se la debió dar recurso de apelación contra la sentencia al impugnarse una resolución de carácter general debió presentar tal recurso y, en el caso de que se inadmitiera, presentar queja, pero no incidente de nulidad de actuaciones ".

Mediante escritos presentados el 6 de julio y el 15 de octubre de 2012, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en tiempo y forma, contestaron a la demanda, solicitando su desestimación.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, en el que señala, en relación con la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden 689/2010, de 12 de mayo, de la Junta de Castilla y León, y sin embargo ninguna referencia se hace a la misma, sino exclusivamente a la Circular 1/1995. Además, el escrito de conclusiones al que se refiere el recurrente no consta unido a las actuaciones, sin que la copia aportada por el mismo permita vislumbrar con la nitidez necesaria el sello de registro de recepción judicial. En cualquier caso, añade que la Orden 689/2010 resulta indiferente a efectos de la imposición de la sanción, pues dicha Orden pasó a fijar las 4,30 horas como límite temporal de cierre para establecimientos de las características del "Bar Varadero" en vez de las 4,00 horas que la Circular 1/1995 preveía, y la infracción se cometió por mantenerse abierto el local a las 4,55 horas del 23 de noviembre de 2008 con 75 personas en su interior consumiendo bebidas. En relación a la providencia de 22 de diciembre de 2011, solicita la inadmisión de la demanda, pues ésta sólo cabe interponerse contra sentencias firmes, no contra autos ni providencias.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la providencia de 22 de diciembre de 2011 y contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento abreviado nº 338/2010.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha alegado que la demanda es inadmisible en cuanto a la providencia de 22 de diciembre de 2011, pues, afirma el Fiscal, dicha demanda solamente puede interponerse contra sentencias, dado que el artículo 293.1.c) LOPJ establece que el procedimiento para sustanciar las pretensiones de esta índole será el propio del recurso de revisión en materia civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo contempla la revisión de "sentencias firmes" y no de otra clase de resoluciones.

Esta causa de inadmisión debe desestimarse, pues la remisión al recurso de revisión contra sentencias firmes que efectúa el artículo 293.1.c) LOPJ se refiere, única y exclusivamente, a la sustanciación del procedimiento para el reconocimiento de error judicial, pero no a la determinación de las resoluciones judiciales contra las que se puede instar la acción para el reconocimiento del error, como se pone de manifiesto por la redacción del apartado f) del propio artículo 293.1 LOPJ , donde se establece que " no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute... ", partiendo, pues, de la premisa de que el error judicial puede imputarse a resoluciones judiciales que no revisten forma de sentencia.

TERCERO .- Con carácter previo al examen de las respectivas alegaciones de las partes, resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la extensión y límites del procedimiento para la declaración de error judicial.

Como recuerda, entre otras muchas con similar fundamentación, la reciente sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 (recurso nº 9/2011 ), " esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 - recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido». En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»" .

A su vez, y desde el plano procesal, es no menos reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Dicho sea de otro modo, un proceso, como este, en el que se combate una sentencia firme, no puede configurarse como una nueva instancia abierta a resoluciones que no la tienen, Es por tanto, inviable y estéril utilizar este singular y extraordinario cauce procesal como una vía impugnatoria a modo de recurso, con el objetivo de conseguir una resolución de contenido contrario a la que se acusa de errónea.

CUARTO .- Situados en esta perspectiva, y comenzando nuestro examen del caso por el error que se imputa a la providencia de 2 de diciembre de 2011, podemos adelantar que no se aprecia en esa providencia un error como el que acabamos de describir.

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción aplicable, establece que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.... El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones ". Similar es la redacción del artículo 228.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En este caso, el Juzgado de Burgos acordó la inadmisión mediante providencia del incidente de nulidad con expreso apoyo en el referido artículo 228.1, razonando que " en realidad el recurrente está manifestando su disconformidad con el contenido de la sentencia, sin que se ponga de manifiesto cuál es el trámite o acto procesal generador de indefensión que se le ha inculcado ". Este último inciso de la providencia se explica por el hecho de que al promover el incidente, la parte actora había manifestado (fundamento de Derecho procesal IV, págs. 2 y 3) que lo interponía con amparo en los artículos 238,3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resaltando que así lo hacía por entender que se había prescindido de normas esenciales del procedimiento y por haberse llevado a cabo actos procesales carentes de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o productores de indefensión. El Juzgador consideró que no se habían especificado cuáles eran esos supuestos actos generadores de indefensión, y que la alegaciones vertidas en el desarrollo del escrito no hacían más que exteriorizar la discrepancia de la parte recurrente frente al contenido de la sentencia; y por eso acordó la inadmisión del incidente mediante providencia, con el tenor indicado.

Pues bien, desde un punto de vista formal, al actuar así el Juzgador, es decir, al acordar la inadmisión mediante providencia sucintamente razonada, no hizo más que acudir a una vía procesal expresamente autorizada por las normas precitadas.

Por otra parte, desde un punto de vista material, esas breves razones que dio el Juzgador no pueden tenerse por erróneas en los rigurosos términos que exige la jurisprudencia. El incidente de nulidad de actuaciones, redactado con deficiente técnica procesal, entremezclaba alegaciones que parecían denunciar una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia (por no haber tenido en cuenta unas cuestiones planteadas en el escrito de conclusiones) con otras que iban directamente referidas al tema de fondo examinado en el proceso, y estas últimas, a su vez, discutían tanto la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia como la selección, interpretación y aplicación del Derecho relevante para el enjuiciamiento del caso. Se planteó, pues, el incidente de nulidad de actuaciones como una suerte de impugnación global de la sentencia, desbordando ampliamente su ámbito propio y su funcionalidad procesal.

Así las cosas, no puede decirse que la inadmisión del incidente por parte del Juzgador de instancia, por las causas indicadas en aquella providencia, incurrió en un error tan relevante como para encajar en los rigurosos cánones que ha establecido la jurisprudencia a la hora de declara la existencia de un error judicial.

De cualquier forma, las discrepancias que la parte recurrente planteaba al promover el incidente de nulidad, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, han sido ahora reproducidas al extenderse la demanda de error judicial no sólo contra la providencia de 2 de diciembre de 2011 sino también contra la propia sentencia de 2 de noviembre anterior, por lo que procede que pasemos sin más dilaciones a su examen.

QUINTO .- La demanda de error judicial tampoco puede prosperar en cuanto concierne a esta sentencia.

En la demanda de error judicial la parte recurrente sostiene toda su argumentación, en cuanto ahora importa, en el dato de que habiendo alegado ante el Juzgado, con ocasión del trámite de conclusiones, la existencia de una norma posterior más favorable , que como tal debía desplazar a la aplicada por la Administración, sin embargo el Juzgador ni la tomo en consideración, ni la citó en la sentencia, ni en definitiva le dedicó la menor atención, incurriendo así, a juicio de la parte, en una evidente incongruencia, que fue oportunamente denunciada en el incidente de nulidad de actuaciones luego inadmitido por el mismo Juzgador.

Sin embargo, a la vista de los datos de que disponemos esta premisa no puede tenerse por cierta, porque, como apunta el Juzgador de instancia en su informe y coincide en señalar el Ministerio Fiscal, no consta que la mercantil aquí recurrente, en la demanda de instancia, solicitase la aplicación de dicha norma, a pesar de que la misma se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León del 28 de mayo de 2010, esto es, con anterioridad a la fecha en que se presentó la demanda -17 de junio de 2010-, y tampoco consta en las actuaciones de instancia el supuesto escrito de conclusiones en el que la demandante manifiesta que invocó la aplicación de dicha norma. Es verdad que ha aportado junto con la demanda para el reconocimiento de error judicial la copia de un escrito de conclusiones, pero el mismo no consta unido a los autos y además resulta ilegible el sello de recepción que en él parece constar, por lo que carece de valor probatorio para tener por cierta su efectiva presentación para su unión a los autos de su razón.

Mal puede, por tanto, tildarse de incongruente a la sentencia por no haberse pronunciado sobre una cuestión que no fue traída en tiempo y forma al debate procesal (por lo demás, pudiendo haber sido invocada esa norma posterior más favorable en la demanda, al existir ya al tiempo de presentarse esta, ha de recordarse la imposibilidad de suscitar en conclusiones cuestiones nuevas, ex art. 65 LJCA ).

De todas formas, no es ocioso añadir que no puede tenerse por cierto e indubitado, al nivel requerido para sostener la demanda de error judicial, que esa norma posterior que la recurrente invoca con tanto énfasis fuera tan favorable para sus intereses como pretende.

En efecto, la parte recurrente invoca en su favor la Orden autonómica IYJ/689/2010, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León. Concretamente, se aferra la demandante al artículo 2.3, que establece que " al horario previsto en el cuadro del artículo 3 y, en su caso, en las variaciones del artículo 4, se añadirán quince minutos adicionales o treinta cuando el aforo supere las 500 personas ". Ahora bien, como resulta con evidencia del propio tenor literal de esta norma, para que pueda entrar en aplicación debe constar acreditado que el aforo del local concernido supera las 500 plazas, y lo cierto es que ese dato no consta de forma indubitada en las presentes actuaciones, por lo que, no pudiéndose tener por cierto, falta el presupuesto esencial para que la norma indicada entre en juego.

Pero más aún, incluso admitiendo dialécticamente que el local examinado superase ese aforo, no por ello cabría concluir de forma tajante que la Orden IYJ/689/2010 fuese aplicable al caso en el sentido propugnado por la actora. Así es, el referido artículo 2.3, tras establecer, como se ha anotado, que al horario general se añadirán treinta minutos si el aforo supera las quinientas personas, añade inmediatamente a continuación lo siguiente: "tiempo adicional destinado exclusivamente a que se terminen las consumiciones ya expedidas y a que el establecimiento, instalación o espacio abierto se vacíe de manera ordenada, sin que pueda desarrollarse ninguna otra actividad en ese tiempo. Los titulares o responsables de los establecimientos o recintos deberán anticipar, si lo precisan, el momento a partir del cual se inicien todas las operaciones de cierre previstas en el apartado anterior con el objeto de cumplir con el horario de cierre. Al finalizar este tiempo adicional no podrá haber clientes en el interior del establecimiento, local o recinto y las puertas al exterior deberán estar cerradas ". Pues bien, en este caso, el acta extendida por los agentes intervinientes decía que cinco minutos antes de cumplirse esa media hora adicional, permanecía dentro del establecimiento un número importante de personas, y no en actitud de desalojo del establecimiento sino consumiendo bebidas. Partiendo de este dato, difícilmente puede sostenerse, con la necesaria evidencia, que esa Orden 689/2010 permitiera exonerarle de toda responsabilidad.

Siendo, pues un tema al menos controvertido si la norma posterior tenía virtualidad suficiente para alzar el reproche sancionador, mal puede defenderse que es de todo punto evidente que si se hubiera tomado en consideración, el recurso habría sido estimado.

SEXTO .- Dicho esto, como quiera que ya en la articulación de ese incidente de nulidad y también ahora en la demanda de error judicial la recurrente no se limita a denunciar la incongruencia sino que expone diversas alegaciones de distinto orden acerca de la cuestión de fondo examinada en la sentencia que puso término al proceso concernido, hemos de pronunciarnos sobre si esas alegaciones pudieran dar lugar a la estimación de la demanda de error judicial.

Pues bien, tampoco desde esta perspectiva la demanda puede prosperar, pues todo el planteamiento que hace a este respecto la recurrente se resume en una expresión de disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones, y de la normativa de aplicación, alcanzó el Juzgado sentenciador, a saber: que existía prueba bastante para sancionar a la recurrente por infracción del horario de cierre, y que el tipo sancionador aplicado por la Administración era pertinente y adecuado a los hechos imputados.

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el Juzgado a quo , con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique. Pero basta leer la sentencia dictada por el Juzgado de Burgos para constatar sin margen para la duda que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, y el razonamiento en que se basaron, podrán ser discutidas, pero desde luego no pueden reputarse manifiestamente ilógicas, notoriamente irrazonables o palmariamente absurdas (únicos supuestos en los que se podría plantear la declaración de la existencia del error judicial), al contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que resulta inviable su revisión en el marco del presente procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, según jurisprudencia constante, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

En definitiva, la parte recurrente, al razonar ahora sobre las cuestiones sustantivas examinadas en el proceso, intenta utilizar este cauce excepcional y extraordinario de la declaración de error judicial como una instancia más para tratar de combatir la interpretación que la sentencia recurrida efectúa de las normas jurídicas aplicables al caso. Parece olvidar la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial uniforme a la que antes nos referíamos, que ha dicho una y otra vez que el procedimiento de error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEPTIMO .- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, y por todos los conceptos, la cifra de 3.000 euros para cada una de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de "Inversiones Morco 93, S.L." contra la providencia de 22 de diciembre de 2011 y la Sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento abreviado nº 338/2010, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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