ATS 2486/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2486/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 94/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona como diligencias previas nº 585/2012 en la que se condenaba a Serafin como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 175 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Martín Cabanillas, actuando en representación de Serafin , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. En este orden de ideas argumenta la parte recurrente que la Audiencia basa su conclusión condenatoria en la declaración testifical de referencia de Cornelio ., quien no la ratificó ni en fase de instrucción ni en el plenario, así como que la dosis de heroína que se intervino al hoy recurrente estaba destinada a su consumo compartido con su novia. A mayor abundamiento, indica que del citado testigo no se obtuvo más información que su número de documento nacional de identidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que agentes de la Guardia Urbana de Barcelona presenciaron cómo el acusado entregaba a Cornelio . a cambio de 25 euros una bolsita conteniendo 0,304 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 17 por ciento. Seguidamente, el agente con número profesional NUM000 interceptó a Cornelio incautándole el envoltorio recibido y el agente NUM001 requirió al hoy recurrente para que mostrase lo que llevaba en los bolsillos, entregando un portamonedas, en cuyo interior había 6 bolsitas de idénticas características a la que había entregado conteniendo 1,668 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 12 por ciento. Tras ser detenido, se le efectuó un registro personal en el curso del cual se le encontraron 370 euros distribuidos en 2 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 13 billetes de 10 euros y 4 billetes de 5 euros de procedencia desconocida así como 2 teléfonos móviles.

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó conocer o haber mantenido contacto alguno con Cornelio .

ii. La declaración testifical de los agentes intervinientes, quienes presenciaron el intercambio de algo en principio no identificado por dinero, comprobando posteriormente la naturaleza de lo entregado y la cantidad satisfecha por el comprador, así como el resultado de las diligencias posteriores realizadas sobre ambos y que aparecen reflejadas en el "factum".

iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Con base en los mismos, la Audiencia explica que otorga credibilidad al testimonio de los citados agentes por no concurrir motivación espuria alguna y ser coherentes entre sí, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, expone que la versión exculpatoria del acusado carece de corroboración, poniendo de manifiesto que el hecho de que estuviese sometido a un tratamiento de desintoxicación con metadona en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados no excluye la verosimilitud de lo manifestado por los agentes, además de carecer de soporte probatorio que consumiese heroína junto con su pareja en ese momento o que tuviesen recursos que les permitiesen sostener su adicción.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la realización de un acto de venta de sustancias estupefacientes por el hoy recurrente al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación de los artículos 20 , 21 , 52 , 61 y siguientes del Código Penal al no haber estimado el Tribunal de instancia la concurrencia de ninguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal, a pesar de la toxicomanía acreditada del hoy recurrente, con la correspondiente reducción en un tercio de la pena a imponer, que habría de establecerse en 2 años de prisión. En apoyo de su tesis considera acreditada por la documental y testifical practicadas que había abandonado su plan de desintoxicación con metadona y reanudado el consumo de heroína junto con su pareja, lo que minoraba sus facultades psicofísicas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida, en la que nada se afirma ni se considera probado con relación a una eventual afectación de la imputabilidad del acusado como consecuencia del consumo de drogas. Por otra parte, con independencia de que la petición efectuada en esta instancia ni siquiera lo fue ante el Tribunal de instancia, procede recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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