ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

El 29 de enero de 2013 se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 91/2013 , en cuyo fallo consta: "Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Metalurgia Cerrajera de Mondragón SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de 30 de julio de 2012, dictada en el procedimiento 119/12; la cual debemos también revocar parcialmente, y condenamos con carácter solidario a la empresa citada, así como a Apra Leven NV, a que abonen a D. Jesús Manuel , la suma de 50.424,9 €, a D. Adrian 75.102,16 €, a D. Arturo 60.373,47 €, a D. Cayetano 49.738,34 €, a D. Edemiro 21.602,65 € y a Dª Frida 52.705,4 €; absolviéndoles del resto de peticiones deducidos en su contra, y, en cualquier caso, a Vitalia Vida SA. Sin costas" .

SEGUNDO

Apra Leven NV, aseguradora regida por la Ley belga, y bajo control de la Comisión Bancaria Financiera y de Seguros belga, fue objeto de exclusión o supresión de la categoría de sociedad de seguros, lo que ha implicado su disolución de pleno derecho y su correspondiente liquidación, procediéndose al nombramiento de liquidadores, publicándose en el BOE núm. 107 de 5 de mayo de 2011, la Resolución de 19 de abril de 2011, de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, de la comunicación remitida por el órgano de control de Bélgica relativa a la revocación de la autorización de la entidad Apra Leven NV.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de junio de 2013 , se tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por Apra Leven NV, y se anulan y dejan sin efectos las diligencias de ordenación de 5 de mayo de 2013, 20 de mayo de 2013 y Decreto de 20 de mayo de 2013, en lo referido únicamente a dicha mercantil.

CUARTO

Por escrito de 15 de julio de 2013 se presentó recurso de queja por Apra Leven NV

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Apra Leven NV (ahora recurrente en queja) y Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA., fueron condenadas por sentencia del Juzgado número 3 de Victoria-Gasteiz, de 30-07-2012, (aclarada por Auto de 07-09-2012) al abono de determinadas cantidades a los trabajadores demandantes, por lo que recurrieron ambas empresas en suplicación, si bien Apra Leven NV no efectuó consignación alguna del importe de la condena, motivo por el cual se inadmitió el recurso de suplicación, presentando recurso de queja, que se desestimó por cuanto el hecho de que la empresa estuviera en liquidación no le eximía de la obligación de efectuar la consignación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de enero de 2013 (Rec. 91/2013 ), estimó parcialmente el recurso presentado por Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA y condenó solidariamente a ambas empresas, presentando ambas escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, del que Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA desistió, dictándose Decreto de 20-05-2013, en el que se daba a dicha empresa por desistida del recurso si bien continuaba la tramitación respecto de Apra Leven NV. Por Diligencia de 03-05-2013 se requirió -entre otras cosas- a Apra Leven NV, para que subsanara la falta de depósito, lo que hizo, por lo que por Diligencia de 20-05-2013, se tuvo por preparado el recurso, si bien el 04-06-2012, se recibió en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco escrito de Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA, en el que indicaba que se había admitido el recurso preparado por Apra Leven NV, si bien sólo ella había consignado el importe de la condena pero no Apra Leven NV, por lo que debía inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por ésta.

Por Diligencia de 05-06-2013, se dejó constancia de las vicisitudes del recurso preparado por Apra Leven NV, dictándose Auto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25-06-2013 , por el que se tenía por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Apra Leven NV, dejando sin efecto las Diligencias de Ordenación de 03-05-2013, 20-05-2013, y Decreto de 20-05-2013, en lo relativo a dicha mercantil.

Por escrito de 15-07-2013, se presenta por Apra Leven NV recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-06-2013 , en el que se hace constar:

1) Que no niega la suspensión del pago de las rentas ni la cuantía reclamada, por lo que no resulta necesario asegurar el importe de la condena ni garantizarlo, máxime cuando existe imposibilidad de poder efectuar la misma como consecuencia de su situación y del inexcusable deber de los liquidadores de atender los pagos de sus acreedores siguiendo una solución justa en el reparto del activo del deudor insolvente, por medio de la igualdad de trato de todos los acreedores (par conditio creditorum), por lo que entiende que debe darse la oportunidad de que formalice el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2) Que " no admitir el presente anuncio, por no adjuntar dicho depósito, o aval bancario, supondría, como ya se anticipó, un manifiesto quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva (...) puesto que no se permitiría a Apra Leven NV "En Liquidación" acudir a una instancia superior, constando en autos, su imposibilidad de poder atender, en estos momentos, el pago del importe objeto de condena, por deber actuar con la diligencia que le es exigible, en atención a su actual situación" .

3) Que el 14-11-2011 libró, una vez autorizado por el Tribunal de Amberes, el pago de una parte del total adeudado a todos los asegurados españoles (15% rentas de enero y febrero 2011), incluidos los actores, a cuenta del total adeudado objeto de condena, y que en noviembre y diciembre de 2012 se les abonó a los actores el 20% del importe total del crédito que ostentan calculado de conformidad con el montante que resulta de aplicación de las reservas matemáticas existentes a fecha 04-03-2011, lo que se puso en conocimiento de los asegurado por carta de 23-08-2012 y lo que se irá repitiendo a medida que el Tribunal de Amberes vaya autorizando el pago de las rentas, por lo que teniendo en cuenta que existe voluntad por parte de los liquidadores de la sociedad de liquidar la deuda, y que se han iniciado las acciones necesarias para ello de acuerdo con el principio de par conditio creditorum, debe anularse el Auto recurrido en queja, para permitir a Apra Leben NV formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Pues bien, a pesar de la profusión con la que se articula el recurso de queja, en realidad, la cuestión planteada consiste en determinar si la obligación de consignar la cantidad objeto de condena que impone al recurrente el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se extiende a una aseguradora regida por la Ley belga y bajo control de la Comisión Bancaria Financiera y de Seguros Belga, que ha sido objeto de exclusión o supresión de la categoría de sociedad de seguros, lo que ha implicado su disolución de pleno derecho y su correspondiente liquidación, habiéndose publicado en el BOE (núm. 107 de 05-05-2011), la Resolución de 19-04-2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la comunicación remitida por el órgano de control de Bélgica relativa a la revocación de su autorización.

La respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si bien para ello es preciso tener en cuenta el iter procesal y material que trae causa este recurso de queja.

En el presente caso, y tal y como se deduce de los hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de enero de 2013 (Rec. 91/2013 ), los trabajadores que prestaron servicios para la empresa Metalurgia Cerrajera de Mondragón, como consecuencia del despido pactaron una indemnización fraccionada en el tiempo y para la financiación del Convenio Especial con la Administración de la Seguridad Social, constando en los acuerdos que la empresa garantizaría el abono de estas cantidades mediante póliza con una entidad financiera de la cual la empresa sería la tomadora y cada uno de los trabajadores los beneficiarios, constando certificados individuales de seguro que se corresponden con el seguro colectivo de rentas de supervivencia del que resultaban beneficiarios, suscritos por la empresa Metalurgia Cerrajera de Mondragón SA -en calidad de tomadora de seguro- y Apra Leven NV -como entidad asegurada-.

Como consecuencia de que la aseguradora procedió a suspender el pago de las rentas de sus asegurados en enero de 2011, presentaron demanda de reclamación de cantidad los trabajadores frente a la empresa y la aseguradora, que resultaron condenadas por sentencia de instancia a abonar a los trabajadores las cantidades que constaban en fallo (aclarado por Auto de 07-09-2012), inadmitiéndose el recurso de suplicación presentado por Apra Leven NV por no haber consignado el importe de la condena, y desestimándose el recurso de queja interpuesto por cuanto el hecho de que estuviera en liquidación no la eximía de la obligación de consignar, estimándose sin embargo parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa Metalurgia Cerrajera de Mondragón SA, si bien manteniéndose la condena solidaria con Apra Leven NV respecto de las cantidades que constan en el fallo.

El Auto que se recurre en queja, tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía formalizar Apra Leven NV, por cuanto no se consignó o afianzó el importe de la condena.

Pues bien, el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Como ya se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas ATS 07-02-2012 (Rec. 50/2011 ), 18-05-2012 (Rec. 14/2012 ), 25-05-2012 (Rec. 27/2012 ), 30-05- 2012 (Rec. 16/2012 ) y 12-07-2012 (Rec. 38/2012 ), entre otros- esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece.

Por su parte, el art. 203.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que: "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso" .

Teniendo en cuenta que Apra Leven NV no ha cumplido las exigencias del art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que no ha consignado el importe de la condena, no puede entenderse que existe un defecto subsanable, ni siquiera por el hecho de que como alega, reconozca el crédito de la condena al no negarlo ni discutirlo, ni por el hecho de que como afirma abonara a los actores en noviembre y diciembre de 2012 el 20% del importe total del crédito calculado de conformidad con el montante que resulte de aplicación de las reservas matemáticas existentes en fecha 4 de marzo de 2011, ni por la afirmación de que "existe plena voluntad por parte de los liquidadores de la Sociedad (a la sazón, los firmantes, mediante autorización, de las cartas remitidas a los actores), sino que se han iniciado las acciones pertinentes necesarias en orden a liquidar la deuda de cada uno de los demandantes" , por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 230.4 LRJS .

Además, aunque esta Sala ya ha afirmado que si bien el incumplimiento total de la obligación de consignación constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )], mientras que la consignación insuficiente se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones], en el presente supuesto no consta que haya consignado cantidad alguna, por lo que no puede otorgarse valor de error excusable a la ausencia total de consignación.

TERCERO

Es de señalar que por otra parte el hecho de que la recurrente en queja se encuentre en proceso de liquidación como consecuencia de la revocación de la autorización por la Comisión Bancaria Financiera y de Seguros Belga, en nada implica la exime de la obligación contenida en el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello por cuanto aunque se debe tener en cuenta que la liquidación no es equiparable a una situación de concurso de una empresa, lo ya resuelto por esta Sala respecto de ellas - ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012) y 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012)-, es de aplicación a las empresas en liquidación.

En efecto, la liquidación de una sociedad es un procedimiento que tiene una regulación legal diferenciada según el tipo de empresa y situación en que ésta se encuentre entre otras, el procedimiento de liquidación se contempla en el RD de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio, el RD-Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En relación con las entidades aseguradoras, los arts. 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, prevé el procedimiento de disolución y liquidación de entidades aseguradoras, entre otros, como consecuencia de la revocación de la autorización administrativa según lo dispuesto en el art. 26.5 de la norma, supuesto que no tiene porqué suponer que la entidad aseguradora se encuentre en situación de insolvencia o que tenga falta de liquidez. Aunque, como se avanzó, no es idéntica la situación de liquidación de una entidad aseguradora por revocación de la autorización administrativa -que es el supuesto en que se encuentra la recurrente en queja- de una situación concursal respecto de la que también puede procederse a la liquidación - arts. 142 y ss de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, sirven en el supuesto examinado las consideraciones realizadas por esta Sala en ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012) y 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012) respecto de la situación de concurso de acreedores, en las que se determinó que: " la mera admisión del concurso -o de la liquidación de la entidad- no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado".

Teniendo ello en cuenta, no puede eximirse a la ahora recurrente en queja de la obligación de consignación que se prevé en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni la imposición de dicha obligación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se determinó en los referidos Autos "La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

Además, y presuponiendo la falta de liquidez que la parte ahora recurrente en queja ni menciona ni justifica, debe tenerse en cuenta, reiterando lo dispuesto igualmente en los autos anteriormente mencionados que " Y aunque la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita, sólo exonera expresamente a sus destinatarios "del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos" ( art. 6.5), no de las consignaciones, la LPL sí otorga también la exención de consignar las sumas objeto de condena, pese a que lo haga en formulación negativa ("...será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite...": art. 228 LPL ), a quienes hubieran obtenido el derecho a pleitear gratuitamente; pero como quiera que la empresa recurrente --de haber tenido derecho a ello, y no parece ser el caso visto que el art. 2º de la Ley 1/96 , además de a determinados ciudadanos, lo limita a las personas jurídicas que expresamente menciona--, no consta que tan siquiera tuviera solicitado ese beneficio, ni antes de la interposición de la demanda ni después, si es que su insolvencia pudiera calificarse como "sobrevenida" ( art. 8 Ley 1/96 ), era obvia en todo caso su obligación de efectuar la correspondiente consignación en cumplimiento de lo que al respecto dispone el precitado art. 228 de la LP, ya fuera en metálico, mediante el aseguramiento por el aval bancario que autoriza el precepto o a través de la garantía hipotecaria que, excepcionalmente, y con cita del precedente de la STC 3/1983 , reconoció el Tribunal Constitucional ( STC 30/1994 ) a un empresario en quiebra."

Proyectando dicha doctrina sobre el supuesto ahora examinado, puede afirmarse, igualmente, que estando la empresa en la fase de liquidación, los liquidadores podrían autorizar pagos, incluida la posibilidad de efectuar consignaciones como exige el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que en caso de que dicha obligación no se cumpla, procede aplicar el art. 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como así consta en el Auto recurrido en queja.

Por último, si dicha obligación se establece respecto de las empresas en liquidación o concurso regidas por la Ley española, también debe regir respecto de las empresas que rigiéndose por la Leyes belgas se encuentran en proceso de liquidación como consecuencia de la revocación de la autorización administrativa y que resultan condenadas de acuerdo con la legislación española -lo que se puso en conocimiento en el BOE núm. 107 de 05-05-2011, se publicó la Resolución de 19-04-2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones-, debiendo cumplir por lo tanto con las exigencias previstas en las Leyes españolas para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por Dª Carmen Gómez Moniz, en representación de Apra Leven NV en liquidación, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de junio de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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