ATS, 16 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:12483A
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, decidió, por auto de 15 de febrero de 2013 , poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. contra la sentencia de dicha Sala de 30 de noviembre de 2012 , que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

El 17-1-2013 se presentó por la recurrente escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin el correspondiente justificante de autoliquidación de la tasa, por lo que por Diligencia de ordenación del día siguiente se acordó requerir a la parte para que aportase, en el plazo de cinco días, acreditación de la exención o modelo de autoliquidación.

TERCERO

El 28-1-1013 la parte presentó recurso de reposición contra la señalada Diligencia, resuelto por Decreto de 11-2- 2013 desestimatorio, en el que se acordó dar cuenta a la Sala para la resolución sobre la admisión del recurso de casación unificadora.

CUARTO

La Sala por auto de 15 de febrero de 2013 , decide, como se ha dicho, poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina por no haber subsanado el defecto de falta de acreditación de la autoliquidación o de su exención.

QUINTO

Contra dicho auto interpone la parte recurso de reposición el 28-2-2013, resuelto por auto de 15 de marzo de 2013 , que es el ahora atacado en queja, en el que se desestima el recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal como se ha indicado, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de auto de 15 de marzo de 2013 , inadmitió el recurso de reposición presentado por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. contra el auto de 15 de febrero de 2013 , que decide poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina por no haber subsanado el defecto de falta de acreditación de la autoliquidación o de su exención.

Dicho auto rechaza, en primer término, la tesis de la recurrente de que la aplicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, es alternativa a la LRJS, en cuanto al depósito para recurrir que en la misma se prevé. Razona la Sala que sendas normas contienen obligaciones no alternativas o excluyentes, sino independientes, de manera que además del depósito para recurrir la parte debe proceder a realizar la autoliquidación de la tasa, salvo que tenga reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

Igualmente descarta la Sala el argumento de que la tasa no alcanza a la casación unificadora, al aludir la norma reguladora únicamente a la suplicación y a la casación, pues, según mantiene la resolución impugnada, la llamada a esta última incluye igualmente la casación unificadora por el modo en que se regula ésta en la propia Ley.

Tampoco acoge la tesis de la parte recurrente de que está exenta del abono de la tasa porque, según razona el auto, el art. 4.2 de la Ley de tasas exime de su abono en su apartado c) a «La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas», pero la hoy recurrente -TELEVISIÓN DE GALICIA-no acredita su condición de organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado califica como organismo público las entidades públicas empresariales, condición que en este caso tendría la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que no es la recurrente. Llama, de otra parte, el auto la atención sobre el hecho de que la propia recurrente viene efectuando los depósitos y consignación establecidos legalmente para recurrir, con lo que entiende la Sala que la propia parte admite que no está exenta de esta obligación.

Por último, advierte la Sala que no contraviene el auto que pone fin al trámite del recurso el derecho a la tutela judicial efectiva, ni es una medida irracional y desproporcionada, como mantiene la parte, porque se le ha dado la oportunidad de subsanar el defecto en que ha incurrido o de acreditar que es beneficiario de la justicia gratuita, lo que no ha hecho, siendo tal incumplimiento el determinante de la decisión de la Sala.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpone ahora TELEVISIÓN DE GALICIA recurso de queja, planteando varias cuestiones, a saber:

En primer término se discute el carácter alternativo entre la tasa y el depósito para recurrir. El motivo no puede ser en modo alguno admitido, pues la cuestión viene resuelta con la declarada compatibilidad de los depósitos para recurrir y de las tasas hecha a raíz de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, tras esta norma en la disposición adicional decimoquinta a la Ley Orgánica 6/1985 , el apartado 13 establece expresamente la compatibilidad de los depósitos para recurrir con el devengo de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, social y contencioso-administrativo (tesis que se contiene también en la Consulta de V2087-10 de 21/09/2010).

TERCERO

En segundo lugar, plantea la parte que la Ley 10/2012, en su art.2 f ) alude exclusivamente a la interposición de «recursos de suplicación y de casación en el orden social», lo que no incluye los recursos de casación unificadora. Ciertamente la norma no se refiere de forma explícita a la casación unificadora, como tampoco lo hace en otros órdenes jurisdiccionales --el aparado e) del señalado precepto alude a la «interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo», sin hacer mención expresa tampoco a la unificación que existe en el orden contencioso- administrativo--. Pero la tesis de la parte recurrente se rebate con facilidad no sólo con una interpretación finalista de la norma, que sin duda induce a la inclusión de la casación unificadora en el abono de las tasas, pues no se alcanza a comprender la causa por la que el régimen de las mismas habría de excluirse en los recursos de unificación, sino que la pretensión recurrente está refutada por una interpretación sistemática de la normativa reguladora de la casación, no en vano el Título V del Libro II de la LRJS se refiere a las "disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", evidenciando con ello que para el legislador el empleo de la última denominación ["casación", sin adjetivación alguna] alcanza a las dos especies ("ordinaria" y "unificadora") que están incluidas en el citado género ("casación"). Es más, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la casación ordinaria -en la que no se imponen costas y en la que suelen recurrir los sindicatos, que tienen el beneficio de la justicia gratuita--, sería incluso más razonable la exclusión de ésta (que, sin embargo, no se produce), pero no de la unificadora que no presenta ninguna de las singularidades expuestas.

CUARTO

En tercer lugar, la parte plantea, y ésta es la cuestión principal de su recurso, que a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. no se le pueden exigir las tasas porque tiene la consideración de Administración a estos efectos. Con independencia de lo que sostenga la parte, es preciso determinar cuál es el alcance real de la exención previa en el art. 4.2 de la Ley 10/2012 , que excluye del abono de las tasas en su apartado c) a «La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas».

Parece evidente que TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. no puede considerarse Administración general ni del Estado ni de las Comunidades Autónomas, ni tampoco entidad local. Queda, por tanto, como única opción su potencial consideración como organismo público dependiente de una Administración, condición que el art. 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , atribuye los organismos autónomos, a las agencias estatales, y a las entidades públicas empresariales , pero que no resulta predicable de las sociedades mercantiles aunque tengan éstas capital público. Se trata, pues, de decidir si TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. es una entidad pública empresarial o una sociedad mercantil pública, porque las primeras en tanto que organismos públicos quedarían exentas de la tasa por el juego normativo indicado, mientras que las segundas, en su condición de entidades privadas del sector público, no disfrutan de esta prerrogativa.

QUINTO

1.- Las entidades públicas empresariales se definen legalmente como «Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación» ( art. 53 LOFAGE ), que «se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria» ( art. 53 LOFAGE ), y cuyo régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero «será el establecido en la Ley General Presupuestaria» ( art. 58 LOFAGE ). En síntesis, se trata de entidades que gestionan servicios o producen bienes de interés público susceptibles de contraprestación -si bien esta última característica (la contraprestación), propia de su condición empresarial, en ocasiones puede resultar un tanto dudosa--, que con las salvedades hechas se rigen por el Derecho privado, si bien sus trabajadores son empleados públicos (con sujeción al Estatuto Básico del Empleado Público), pudiendo incluso integrar funcionarios públicos procedentes de otras Administraciones. Esta particular naturaleza supone que los litigios en los que estén implicadas estas entidades serán conocidos por el orden civil o el social, según proceda, y sólo excepcionalmente por el contencioso-administrativo, cuando se trate de actos de estas entidades dictados en ejercicio de potestades públicas. En todo caso, en su condición de organismos públicos, las entidades públicas empresariales tienen que ser creadas por ley ( art. 61 LOFAGE ), siendo sus estatutos aprobados por el Consejo de Ministros si es estatal o por el organismo equiparables si es autonómica.

  1. - Por el contrario, las sociedades mercantiles públicas son sociedades con forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o similar, que se rigen por entero por el ordenamiento privado por su carácter mercantil, pero que están controladas por una Administración u organismo público, ya sea porque posea directa o indirectamente la totalidad o la mayoría del capital social o porque le corresponda el nombramiento de la mayoría de sus administradores o consejeros ( art. 166.1 c y d Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). En otras palabras, se trata de sociedades mercantiles que forman parte del sector público constituidas normalmente con forma de sociedad anónima -aunque admite otras-y con participación exclusiva o mayoritaria de una Administración o de un organismo público que las controla, pudiendo ser estatales, autonómicas o locales. Algunas de estas sociedades públicas tienen su origen en la transformación de antiguos entes públicos, como acontece con Correos y Telégrafos S.A. y con la Corporación RTVE. En todo caso, su pertenencia al sector público determina la aplicación del Derecho administrativo o público en algunos aspectos, por ejemplo, en aquellas materias en las que se prevé la aplicación de la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación ( art. 166. 2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). Además, su constitución o disolución (fusión, transformación, etc.) son decisiones de la Administración o entidad pública de la que dependen, que decidirá también la organización interna de las mismas. El personal a su servicio -con matizaciones para Correos-es laboral, no mereciendo la consideración de empleados públicos en sentido estricto, si bien su selección debe someterse a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc. propios del empleo público ( Disposición Adicional 1ª EBEP ).

SEXTO

1.- Dicho esto, es preciso acudir a la normativa de constitución de Televisión de Galicia S.A. y de la entidad (Compañía de Radio-Televisión de Galicia) en la que se integra, para así concluir con objetividad qué naturaleza jurídica le corresponde.

  1. - En primer lugar, la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia -que estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia--, en su art. 1 sostiene que «Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter de entidad de derecho público , la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, a la cual corresponde la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, encargo que llevará a cabo [...] mediante toda clase de emisiones en lengua gallega realizadas por dicha Compañía a través de las sociedades Radiotelevisión de Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., así como de cualquier otra que pueda crear en el futuro ...» (artículo redactado por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril , de medidas de régimen fiscal y administrativo), y en su art.2 dispone: «La Compañía de Radio-Televisión de Galicia tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por las normas que se contienen en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para desarrollarla. Dichas normas integran el derecho propio de Galicia en la materia. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al régimen de derecho privado sin otras excepciones que las previstas en esta Ley».

    Puede concluirse, con ello, que la Compañía de Radio-Televisión de Galicia es una entidad pública empresarial, que se ocupa de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. A su vez, la Xunta de Galicia, a propuesta del Director general, y de acuerdo con el Consejo de Administración de la Compañía, podrá crear Sociedades filiales en las áreas de comercialización, producción, comunicación y otras análogas para alcanzar una gestión más eficaz. Estas Sociedades filiales que se creen podrán ser de capital íntegramente suscrito y desembolsado por la Comunidad Autónoma ( art. 15 Ley 9/1984, de 11 de julio , de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia), tendrán presupuestos separados, que se adjuntarán a los Generales de la Comunidad Autónoma para su ulterior aprobación por el Parlamento de Galicia, quedando sujetas a igual régimen presupuestario ( art. 22), y su contabilidad se ajustará a las normas que para Sociedades y Entidades de capital público se contengan en la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia (art. 23). Que duda cabe que la hoy recurrente -Televisión de Galicia S.A.-es precisamente una de esas sociedades creadas por la entidad pública empresarial.

  2. - Cierto es que previsiblemente en breve esta estructura organizativa descrita dará paso a una nueva, la prevista en la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, que prevé la constitución de la Corporación RTVG, llamada a sustituir a la Compañía, y que se define como «una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la presente ley. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Corporación RTVG tendrá la forma de sociedad anónima, y su capital estará participado en su totalidad y de forma directa por la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio del período de transición previsto en la disposición transitoria primera de la presente ley » (art. 7).

    Queda claro, con lo dicho, que cuando se materialicen las previsiones de esta norma, la gestión de la televisión gallega quedará en manos de una sociedad mercantil -- Corporación RTVG--, en un proceso equiparable al acaecido con la televisión estatal, toda vez que la actual Corporación Radiotelevisión Española, S. A., CRTVE o RTVE, sociedad mercantil estatal que organiza la gestión indirecta del servicio público de radio y televisión española, vino precedida, hasta 2007, por el Ente Público Radiotelevisión Española, que como su propio nombre indica era un "ente público empresarial" y que también había constituido sociedades para la gestión del servicio (la Ley de la Radio y la Televisión Estatal de 5 de junio de 2006, Ley 17/2006, disolvió el Ente y las sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A. creando la actual Corporación RTVE). Tanto a una como a otra Corporación, en su condición de sociedades mercantiles públicas, no les puede alcanzar la exención de la tasa judicial en liza. Ahora bien, en tanto la constitución de la nueva Corporación no acontezca, por el propio juego de las reglas transitorias de la nueva Ley (DT primera , sobre transición de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia a la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A.; y DT segunda, sobre disolución de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades), las actuales estructuras - Compañía y Sociedades- persisten hasta su disolución. Así las cosas, la regulación a la que debe estarse para la solución de la presente queja es la precedente Ley de 1984, porque la futura constitución de la Corporación no afecta al caso de autos, pues la promulgación de la Ley 9/2011 no ha supuesto la desaparición automática de las fórmulas anteriores, como se deduce de las reglas transitorias antes señaladas.

  3. - Pues bien, la sosegada lectura de la Ley de 1984 deja poco margen para la duda: Televisión de Galicia, SA es, como se ha adelantado, una de las sociedades de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que cumple todos los requisitos legales para merecer la consideración de sociedad mercantil pública. No en vano su constitución queda en manos de la entidad pública empresarial --Compañía de Radio-Televisión de Galicia--, tal como reza en el art. 14.1 de la Ley de 1984; entidad de la que depende -basta, al efecto, con comprobar que su capital es íntegramente suscrito por la Comunidad Autónoma de Galicia, perteneciendo a la Compañía (sin poder enajenarlo, hipotecarlo, gravarlo, etc.); y que los Directores de las Sociedades serán nombrados y separados por el Director general de la Compañía, previa notificación al Consejo de Administración, y serán los Administradores únicos--, ocupándose de la gestión de los servicios públicos de Televisión (los de Radiodifusión corresponden a la otra Sociedad de la Compañía), con sometimiento al Derecho privado sin más excepciones que las establecidas en la propia Ley de 1984 (en materia financiera y presupuestaria, como se ha visto).

    Lo dicho basta para desvirtuar, por completo, la pretensión de la parte, que no es otra, según se deduce de sus argumentaciones, que la de intentar que la consideración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia como entidad pública empresarial alcance igualmente a sus sociedades. Pero tal extensión no sólo no puede ser automática y exenta de toda acreditación (que no se presenta en el caso de autos, al no haber aportado la parte, dato definitivo alguno que permita concluir que se trata de una entidad de derecho público), sino que además resultaría, por las razones expuestas, contraria a la legalidad. Conclusión que no varía por el hecho de que -tal como afirma la autora del recurso- la Compañía y sus sociedades se hubiesen considerado como una unidad en varias resoluciones judiciales, ni porque exista un convenio colectivo de aplicación común -- Convenio Colectivo de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y sus sociedades--. No puede perderse de vista, en este sentido, que, como ya indicamos, las entidades públicas empresariales han de crearse por Ley por ser organismos públicos -lo que no ocurre con la Sociedad recurrente-; sin perjuicio de que, una vez constituidas, estas entidades públicas puedan, como en el caso de autos, crear sociedades para su funcionamiento. Lógicamente, estas sociedades, en la medida en que no resultan de una creación legal y no cubren las exigencias de las entidades públicas empresariales, no pueden ni merecer su consideración, ni gozar de sus prerrogativas, en nuestro caso de la exención de tasas.

SÉPTIMO

1.- Esta conclusión, por lo demás, es acorde con la consideración que se ha atribuido por la esta Sala a similares sociedades de otras televisiones autonómicas, por ejemplo, Euskal Telebista-Televisión Vasca, SA, ( sentencia de 17 de julio de 1996, rec. 3287/1995 ) o Televisión Valenciana ( sentencia de 7 de febrero de 2007, rec. 309/2005 ). Como se advierte en la última de estas sentencias o Televisión Valenciana ( sentencia de 7 de febrero de 2007, rec. 309/2005 ), que respecto de la entidad Televisión Valenciana, advierte que "tenía personalidad jurídica reconocida como, SA, la tradición jurídica de esta Sala fue la de aplicarle la condición y régimen jurídico propio de las empresas privadas, en aplicación de lo establecido en la propia normativa de constitución de tales sociedades, cual ocurre en la que aquí nos ocupa en que el art. 15 de la propia Ley de creación -Ley 7/1984 de la Comunidad Valenciana ya se previó que tanto la constitución y gestión de los servicios públicos de televisión y radiodifusión sería realizada por sendas empresas públicas «en forma de Sociedades Anónimas» y que dichas «sociedades Anónimas... estarán regidas por el Derecho privado sin más excepciones que las recogidas en la presente Ley», añadiendo el art. 30 que «las relaciones laborales... se regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes»; advirtiendo, además que había que relacionar tal previsión con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley General Presupuestaria según la redacción contenida en el Texto Refundido de la misma, aprobado por el Relegislativo 1091/1988 según el cual «Las sociedades estatales se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley», en la que sólo se hacía referencia al control financiero de las mismas. En tal sentido se pronunció no solo la STS 17-7-1996 (Rec.- 3287/95 ) referida a la Televisión Autonómica del País Vasco, sino también una reciente STS 11- 4-2006 (Rec.- 2969/05 ), referida a una cuestión de naturaleza semejante a la actual y en relación con la misma Televisión Autonómica Valenciana, SA en la que se reiteraron los argumentos recogidos en aquélla primera sentencia que, reproducidos venían a decir que la regla general tenía una excepción que hay que relacionar con las nuevas formas de personificación pública o de titularidad, también pública, de personas privadas, en que las que se manifiesta la creciente tendencia a una cierta privatización del sector público en materia de personal, gestión de servicios, contratación, etc., tendencia que ha sido denominada en la doctrina como la huida del Derecho Administrativo».

  1. - Los razonamientos expuestos bastan, sin duda, para rebatir la tesis de la parte, pero es que además, en el caso de autos no deja de ser significativa la actuación de propia la parte recurrente, que en las instancias oportunas ha realizado los depósitos y consignaciones establecidos legalmente para recurrir, lo que supone, como expresamente sostiene la resolución recurrida, que la propia parte entiende que no está exenta de esta obligación si pretende recurrir. Y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas, dispone en su art. 12 que "El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes". Es similar sentido el art. 229.4 LRJS , dispone que "El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes".

Pues bien, aunque en sentido estricto no supone ir contra los actos propios, lo cierto es que no deja de ser contradictorio (y significativo, como arriba se ha indicado) que la recurrente haya efectuado -sin mostrar oposición alguna- los depósitos y consignaciones para recurrir, y que muy contrariamente ahora pretenda no tener que cumplir una obligación legal que se impone en términos totalmente equiparables, pues la Ley de Tasas exime de ellas a «La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas», y la de asistencia jurídica además de al Estado e Instituciones públicas, exonera también de los conceptos a que se refiere (depósitos, cauciones, etc) a las entidades públicas empresariales y a los Organismos públicos. Dicho de otro modo, parece que la propia recurrente asume, a efectos de consignaciones y depósitos, que no merece la consideración de organismo público ni de entidad pública empresarial, siendo precisamente esto lo que pretende ahora que se le reconozca para no abonar la tasa.

OCTAVO

1.- Llegados a este punto es el momento de cerrar el círculo del razonamiento desestimatorio del presente recurso de queja, tomando en consideración una realidad innegable, y es que cada ley administrativa define su ámbito de aplicación. En otras palabras, es preciso distinguir entre lo que es el sector público, en el que sin duda pueden quedar integradas las sociedades mercantiles públicas (no en vano se someten a un control público), y lo que es Administración en sentido estricto, en el que este tipo de sociedades no tienen cabida, en tanto que no merecen la consideración de Administración instrumental que debe predicarse de los órganos de la Administración Pública. Pues bien, a cada norma corresponde decidir si su radio de acción es el propio de la Administración instrumental o del sector público, y en este caso la Ley 10/2012 ( Ley de Tasas) es un claro ejemplo del primer tipo, en la medida en que la exención que prevé respecto del abono de las tasas que regula alcanza, sin lugar a ninguna duda, únicamente a la Administración instrumental, toda vez que en su art.4.2.c ) emplea la fórmula «La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas», que no puede equiparase a otras expresiones más amplias, empleadas en otras normas, cuyo propósito es la integración del sector público.

Esta diferenciación explica, precisamente, que esta Sala en relación con otras cuestiones, y en particular, por ejemplo, con la reducción salarial incorporada por el R.D.L. 8/2010, haya considerado ajustado a derecho la rebaja acometida en la hoy recurrente con base en la reducción prevista en la Ley 3/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. En efecto, la sentencia de 12 de febrero de 2013 (rec. 263/2011 ), resuelve el conflicto colectivo planteado por los sindicatos contra las entidades COMPAÑIA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALICIA (TVG, S.A.) y RADIOTELEVISIÓN GALICIA (RTG, S.A.), con la pretensión de que prevaleciese el convenio colectivo de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades, y en particular el incremento salarial previsto en el mismo frente a la reducción salarial prevista en la Ley 3/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cuestión que solventa la Sala dando prevalencia a la norma presupuestaria diciendo " ... la ley autonómica de la Comunidad Autónoma, estableció la reducción salarial de los trabajadores del sector público , estando esta disposición por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios".

Lo mismo puede decirse de lo advertido en la sentencia de 23 de abril de 2009, rec. 70/08 , respecto del recurso planteado por la hoy recurrente, que se inadmite por falta de contenido casacional, "al coincidir la doctrina [...] en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo [...]. En el supuesto enjuiciado, RTVG S.A. es, como es notorio, una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito" (en idénticos términos se pronuncia las sentencias de 8 de julio de 2009, rec. 722/08 , y 19 de octubre de 2009, rec. 757/08 , y también obiter dicta en sentencias de 21 de julio de 2009, rec. 1926/08 ). Ya hemos dicho que el personal de las sociedades mercantiles públicas se somete a los principios rectores del acceso a la Administración Pública en cuanto a la igualdad, mérito y capacidad.

Así las cosas, las sentencias indicadas no se pueden considerarse contrarias a la imposición de tasas que ahora se impugna. No sólo porque estas resoluciones de la Sala no se pronuncian expresamente sobre la naturaleza jurídica de la Sociedad hoy recurrente, sino fundamentalmente porque las normas o principios que aplican extiende su radio de acción no a la Administración sino al sector público , concepto en el que, como se acaba de indicar, resulta incardinable la sociedad hoy recurrente.

  1. - Un ejemplo paradigmático de esta distinción de conceptos -Administración instrumental/sector público- puede encontrarse en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Estado --Real Decreto Legislativo 3/2011-- en cuyo art. 3, apartado primero, se advierte que «A los efectos de esta Ley , se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local; b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social; c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad; d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100; e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el art. 6.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la legislación de régimen local; f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades; g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia; i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores».

Advirtiendo el segundo apartado de este precepto que «Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales». Exclusión, de las entidades públicas empresariales que, lógicamente, sólo alcanza a la regulación contenida en esta norma.

NOVENO

En cuarto lugar, la parte sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, porque en lugar de poner fin al trámite del recurso debió el Secretario judicial mandar comunicación a la Administración Tributaria para practicar la liquidación de oficio, continuando normalmente con la sustanciación del procedimiento.

En este sentido conviene tener presente que la tasa se autoliquidará por el sujeto pasivo conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que debe realizar su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo, en concreto en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Y según el artículo 8 de la ley de tasas, «1. El Secretario judicial, como primera medida, requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada». De lo que se deduce que la falta de presentación del justificante de autoliquidación (a partir del momento en el que sea exigible) dará lugar a la concesión de un plazo de subsanación, y la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. No en vano, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero de 2012 , dictada en relación con el art. 35 de la Ley 53/2002 , se entendió que la falta de pago de la tasa conduce a la inadmisión de la demanda; si una demanda ha sido presentada sin acompañarla del documento normalizado que acredite la liquidación y pago de la tasa, el Secretario judicial no ha de proceder a darle curso. Lo que pudiera resultar igualmente aplicable a lo que aquí interesa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de TELEVISIÓN GALICIA S.A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de marzo de 2013 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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