ATS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 284/2012 seguido a instancia de D. Teodulfo contra CAJA RURAL DE SEGOVIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos en nombre y representación de CAJA RURAL DE SEGOVIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor venía prestando servicios desde mayo de 2005 en una oficina de la Caja Rural de Segovia sita en Nava de la Asunción, con la categoría profesional de administrativo. Anteriormente, durante 25 años, había prestado servicios para la misma entidad en la localidad de Montejo de Arévalo. En enero de 2007 el actor solicitó una excedencia voluntaria por un periodo de cinco años, que se le concedió con el ruego por parte del banco de mantener los compromisos de fidelidad ante su próxima actividad profesional. Durante el periodo de excedencia el trabajador estuvo prestando servicios como director de la sucursal en Montejo de Arévalo del Banco de Santander. Cuando solicitó el reingreso a la Caja Rural de Segovia se le denegó por concurrencia desleal considerando extinguida la relación laboral por el art. 49.1 b) ET . La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido porque no consta pacto alguno entre las partes que le impidiera al actor desempeñar alguna actividad, ni tampoco lo establece así el convenio colectivo para una excedencia como la disfrutada por el demandante.

La empresa interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia de la Sala VI de 14 de mayo de 1986 (R. 129/1985), que confirma la procedencia del despido efectuada en la instancia. El trabajador prestaba servicios en la Caja Rural de la Valencia Castellana (Requena) con la categoría profesional de jefe de 3ª. Fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo durante seis meses durante los cuales prestó servicios, sin autorización de la empresa, para la Caixa Popular de Alacuas ostentando un cargo directivo. En la localidad de Alacuas solo hay dos Cajas que son la Rural de la Valencia Castellana y la citada Caixa Popular. A los dos meses de esa situación el actor fue despedido por su empleadora originaria. A juicio de la sentencia de contraste se ha infringido el deber básico de no concurrencia impuesto en el art. 5 d) ET en relación con el art. 21 de la misma Ley , pues « ...desde el primer día en que empezó a cumplirse la sanción, trabajó el actor en empresa de la competencia en una localidad en la que no existían más que dos empresas de tipo bancario, haciéndolo en puesto de relevancia ...».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida el actor pide la excedencia voluntaria cuando está ocupando un puesto de trabajo en una sucursal de la Caja Rural de Segovia en Montejo de Arévalo y desde ahí pasa a desempeñar el cargo de director en una sucursal del Banco de Santander sita en la misma localidad, mientras que el dato decisivo para la sentencia de contraste es que en la localidad de Alacuas, donde el actor ocupa un cargo directivo en la Caixa Popular al ser sancionado por su empleadora, la entidad demandada tiene una sucursal, «(...) siendo ambas las únicas "Cajas" existentes en la zona». Es cierto, como alega la parte recurrente y contrariamente a lo indicado en la anterior providencia, que en ambos casos se trata de la misma localidad, pero ese dato no altera la falta de identidad entre los supuestos comparados pues la específica circunstancia de que en la sentencia de contraste haya dos únicas "Cajas" en la zona no se da en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos, en nombre y representación de CAJA RURAL DE SEGOVIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 734/2012 , interpuesto por D. Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 284/2012 seguido a instancia de D. Teodulfo contra CAJA RURAL DE SEGOVIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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