ATS, 20 de Enero de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:447A
Número de Recurso20782/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20782/2012

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: QUERELLA

Fecha Auto: 20/01/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Inadmitir a trámite la querella, procediéndose a su archivo

Recurso Nº: 20782/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Joaquín Giménez García

D. Manuel Marchena Gómez

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Carlos Granados Pérez

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. El 6 de noviembre de 2012 se presentó escrito de querella ante esta Sala por la representación de "PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E", por los presuntos delitos de prevaricación, falsedad documental y estafa procesal contra los siguientes querellados: Plácido , alcalde de la ciudad de Málaga y senador en las Cortes Generales en la actual X Legislatura por esa misma circunscripción provincial; Carlos Francisco , concejal del Ayuntamiento de Málaga; Antonio , exconcejal del Ayuntamiento de Málaga; Enrique , arquitecto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga; y contra los miembros de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga que asistieron, participaron y votaron en la sesión del 20 de enero de 2012 respecto al acuerdo para resolver el contrato del Ayuntamiento con la querellante.

  2. Una vez constatada la condición de senador de la X Legislatura del querellado Plácido y nombrado ponente para conocer de la presente causa el magistrado Don Alberto Jorge Barreiro, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia y el fondo de la causa. Este informó positivamente sobre la competencia, pero solicitó que antes de informar sobre el fondo se le diera vista de los testimonios de los procedimientos contencioso-administrativos reclamados por el querellante.

  3. Una vez aportados por la parte querellante los testimonios de los procedimientos contencioso-administrativos relacionados con la causa, emitió informe el Ministerio Fiscal con fecha 29 de octubre pasado en el sentido de que procedía acordar el archivo de la querella al estimar que no concurrían indicios de los delitos que se imputaban en la misma, quedando unido el informe a la causa por providencia de 4 de noviembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según se recoge en el escrito de querella, el conflicto con los querellados tiene su origen en el proyecto del Ayuntamiento de Málaga para dotar de un uso museístico a los edificios situados en la antigua fábrica de tabaco de esa ciudad, cuya entrada principal está situada en la Avenida Sor Teresa Prat, nº 17. Ahí se ubicaría el denominado "Centro Cultural de Málaga", en el que se pretendía albergar una colección privada de vehículos antiguos además de un complejo con tres museos en uno. El primero destinado al mundo de los minerales; el segundo destinado a las ciencias y a los seres vivos; y el tercero para albergar una colección de tapices, esculturas y piedras preciosas.

Con la pretensión de llevar adelante el referido proyecto, el Ayuntamiento contactó con la querellante, que es una entidad de interés económico dedicada a la creación de colecciones únicas, por su valor científico y artístico, y a la gestión y explotación mercantil de exposiciones temporales y permanentes.

Tras las correspondientes negociaciones entre ambas partes y con especial atención, dice la querella, a las exigencias de seguridad que debe reunir el edificio que iba a albergar la exposición sobre piedras preciosas, el Ayuntamiento de Málaga y la entidad querellante firmaron el 21 de noviembre de 2006 un contrato administrativo especial de explotación museística. El contrato tenía una duración de diez años, si bien podía ser prorrogado por el mismo periodo de tiempo. Se estableció que la prestación de las actividades museísticas por la entidad querellante se desarrollaría en el Centro Cultural que se hallaba todavía pendiente de construcción, comprometiéndose el Ayuntamiento a entregar el denominado "conjunto edificatorio" en perfecto estado de uso museístico para montar las exposiciones y colecciones. Se fijó el periodo de los 120 días siguientes a la entrega del edificio para que comenzaran a abrirse al público las exposiciones, colecciones y demás actividades. Se previó que el Centro Cultural estaría inaugurado en el año 2008 y que contaría con un número de unos 630.000 visitantes el primer año.

En el escrito de querella se hace especial hincapié en la relevancia que tenían las condiciones de seguridad de los edificios en que se iban a instalar las distintas exposiciones, sobre todo el que iba a destinarse a la que la parte considera "la mayor colección del mundo de piedras preciosas", de ahí que se fijaran en el contrato las exigencias que habrían de cumplir las obras de rehabilitación en todo lo referente al tema de seguridad, debiendo plasmarse específicamente este apartado en el pliego de las condiciones técnicas del contrato de obra.

La parte querellante describe después los distintos proyectos de rehabilitación de los edificios de la fábrica de tabaco que se fueron aprobando, quejándose de que no se le diera en ellos la debida intervención para dar su visto bueno, si bien en todos se hacía referencia de forma detallada a las medidas de seguridad imprescindibles para el futuro uso museístico del conjunto de edificios (puertas de seguridad, rejas correderas, tornos, etc). Y también se especifican en el escrito de querella los importantes retrasos que fueron teniendo las obras de ejecución de los proyectos y los sobrecostes que ello generaba, atribuyéndose la demora a diferentes causas: vicios ocultos en las obras de rehabilitación del edificio relacionados con la necesidad de recalce de algunas estructuras; modificaciones en los proyectos; deficiencias de seguridad, etc.

De todo ello se colige, pues, que surgieron una serie de desavenencias entre el Ayuntamiento de Málaga y la entidad querellante sobre el importante incumplimiento de los plazos para la entrega de los edificios, el grave retraso en la ejecución de las obras, la falta de instalación de algunas medidas de seguridad que la empresa museística considera imprescindibles para poder acoger las exposiciones y colecciones, y otras discrepancias sobre cuestiones similares. En vista de lo cual, la entidad querellante solicitó la resolución del contrato con el Ayuntamiento el 9 de diciembre de 2010. Frente a esta solicitud respondió la Gerencia Municipal de Urbanismo -siempre según la versión del escrito de querella- con un escrito en el que se decía que a partir del día 17 de diciembre de 2010 podían ya disponer de dos de los edificios correspondientes al conjunto del Centro Cultural, a pesar de que, según la querellante, tales inmuebles no se hallaban acabados. En vista de lo cual, PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS solicitó la intervención de un notario con el fin de constatar cuál era el estado real de las obras.

También se queja la parte querellante de que el Ayuntamiento de Málaga modificara los proyectos sustituyendo los planos y otros documentos, de modo que habría alterado una serie de medidas de seguridad relacionadas con las puertas, tornos, rejas y algunos materiales de construcción que ya dejaron de aparecer en los nuevos planos.

Con fecha 16 de septiembre de 2011, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento adoptó un acuerdo por el que se hacía "entrega material y formal...para el fin al que se destinan" los edificios, exigiéndole a la querellante, a pesar de que la construcción se hallaba sin acabar, que abriese el museo de las gemas antes de los 120 días contados a partir de esa fecha.

Ante el requerimiento del Ayuntamiento para que ocupara y explotara el edificio, y puesto que no se hallaba en condiciones de seguridad para instalar las colecciones, la querellante consiguió que se extendiera un acta notarial en la que constaba el estado en que se hallaban las instalaciones de que se le hacía entrega, interviniendo también en el acta un perito.

La parte querellante pone después de manifiesto cómo se fue enterando de las modificaciones que se hicieron en el proyecto en relación con los temas de seguridad sin su conocimiento ni autorización, modificaciones que se habrían reflejado en la desaparición de las puertas de seguridad, las rejas correderas y los tornos.

Según se refiere en el escrito de querella, el Ayuntamiento no le proporcionó a la querellante la documentación oficial necesaria para la apertura del centro, con el fin de que no la materializara y así desplazar sobre aquella la responsabilidad del incumplimiento contractual, siéndole negadas todas las vías administrativas que conducían a la puesta en marcha de las actividades contratadas con el Consistorio en el año 2006. De modo que cuando la entidad abrió las salas del museo el día 18 de enero de 2012 sobre las 10 horas, el Ayuntamiento envió a la policía municipal para cerrarlo dos horas más tarde por carecer de una documentación que el propio Consistorio le había negado.

El día 20 de abril de 2012 el Ayuntamiento tomó el acuerdo de resolver el contrato de 21 de noviembre de 2006 con la entidad querellante, interesando la puesta a su disposición del conjunto edificatorio en un plazo de quince días, al mismo tiempo que reclamaba la devolución de 5.675.035 euros más 704.007 euros por intereses.

Destaca también la parte querellante que los perjuicios económicos que se le han causado como consecuencia del incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento han sido muy elevados, pues el contrato administrativo celebrado en el año 2006 la obligaba a anticipar el pago de determinados conceptos, sumas que después le eran reembolsadas por el Consistorio Municipal mediante el llamado "canon". Sin embargo, a partir de que se inició la vía de los recursos el Ayuntamiento comenzó a dejar de pagarle, de modo que la querellante lleva abonados un total de 7.482.403 euros, de los que el Municipio le ha reembolsado la cantidad de 5.675.035 euros, por lo que le adeuda en concepto de pago anticipado de facturas un total de 1.807.367 euros. A ello añade en concepto de daño emergente la cuantía de 1.261.847 euros y una suma que podría alcanzar hasta los 9.492.422 euros en concepto de lucro cesante. Todo lo cual habría generado a la entidad querellante una grave crisis económica y financiera.

SEGUNDO

Considera la entidad "PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E" que los hechos que describe en su escrito de querella constituyen, en primer lugar, un delito de prevaricación , previsto en el art. 404 del C. Penal . El argumento nuclear de su tesis incriminatoria lo centra fundamentalmente en las resoluciones dictadas el 22 de enero de 2012 y el 4 de octubre de 2011.

Señala la querellante en los fundamentos jurídicos de su escrito de querella que la Junta de Gobierno Local de 20 de enero de 2012 dictó un acuerdo mediante el que, por unanimidad, decidió iniciar la resolución del contrato convenido con la querellante, exigiendo que se pusieran a disposición del Ayuntamiento los edificios del Centro Cultural y su equipamiento, al mismo tiempo que solicitaba una indemnización de 5.675,035,90 euros, más unos intereses legales cuantificados en 646.790,77 euros.

De otra parte, también refiere como segunda resolución relevante el acuerdo de 4 de octubre de 2011 por el que se obligaba a la entidad querellante a aceptar el proyecto modificado por el Consistorio, a pesar de sus graves carencias en temas de seguridad, advirtiéndole que en caso de no acceder a ello procedería a rescindir el contrato y a exigir indemnizaciones millonarias.

Según los representantes de "PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E", ambas resoluciones son manifiestamente injustas y dictadas a sabiendas de tal injusticia por parte de los querellados, que solo pretendían con ello justificar la resolución del contrato y traspasar a aquella la responsabilidad de la falta de su cumplimentación, consiguiendo así obtener importantes indemnizaciones a cargo de la contraparte.

Pues bien, la tesis de la querellante de que se está ante unas resoluciones manifiestamente injustas y arbitrarias, dictadas a sabiendas con el fin de perjudicar gravemente a aquella, no se ajusta a los datos que figuran en el propio escrito de querella.

En efecto, según el relato que se describe por la parte querellante, se está ante un contrato administrativo de cierta complejidad tanto a la hora de interpretarlo como de materializarlo, mediante el que se pretendían rehabilitar y reconstruir un conjunto de edificios con el fin de montar unas exposiciones a lo que se había comprometido la entidad querellante. Con motivo de la reconstrucción de los edificios y su adaptación para museos, las obras sufrieron graves retrasos debido, al parecer, a cuestiones técnicas, al mismo tiempo que iban surgiendo importantes discrepancias entre las dos partes contratantes sobre los requisitos que habrían de cumplimentarse en materia de seguridad, dado el fin a que se iban a dedicar los edificios, en el que destacaba el montaje de exposiciones de colecciones de un gran valor.

Como la ejecución del contrato requería importantes desembolsos por las dos partes y los notables retrasos en las obras habían incrementado el importe de los costes y la distribución de los perjuicios derivados de las cantidades ya anticipadas, se generó un conflicto entre el Ayuntamiento y la entidad promotora de las exposiciones que se iban a organizar en el nuevo Centro Cultural, disintiendo ambas partes sobre la fecha en que habría de entregarse el conjunto edificado, las condiciones en que este había quedado y sobre todo la cumplimentación de las medidas de seguridad. De modo que, según se desprende de la querella, aunque ambas partes parece ser que no querían seguir ya adelante con el proyecto, la resolución del contrato entrañaba el grave problema de quién de ellas iba a correr con los importantes costos que conllevaba la rescisión contractual.

En un contexto de esa índole, el que el Ayuntamiento llevara la iniciativa de la resolución contractual y dictara algunas resoluciones con tal objetivo no quiere decir que estuviera incurriendo en un delito continuado de prevaricación. Pues lo cierto es que en la raíz de toda la controversia suscitada aparecen los interrogantes relativos a cómo habría de interpretarse un contrato complejo, qué parte habría de correr con la responsabilidad de su falta de ejecución, cuáles fueron las causas reales de los importantes retrasos en la entrega de las obras y qué margen tenía contractualmente el Ayuntamiento para modificar algunas de las condiciones de la construcción, especialmente las que atañen a las medidas de seguridad de los edificios para garantizar la exposición al público sin riesgos de unas valiosas colecciones.

Con todo este cúmulo de cuestiones fácticas y jurídicas latiendo en la base de la interpretación del contrato, en modo alguno puede afirmarse que sea la vía penal el cauce idóneo para resolver el conflicto, ya que todo apunta claramente hacia una conflictiva relación contractual de una difícil interpretación y ejecución, pretendiendo ambas partes apartarse de su cumplimentación sin correr con los graves perjuicios económicos que ello comporta.

Así las cosas, no puede entenderse, desde una perspectiva indiciaria, que concurran datos relativos a que las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento sean palmaria y manifiestamente injustas, como se dice en el escrito de querella. A no ser que se hipertrofiara la interpretación de la norma penal hasta extremos que poco tienen que ver con la naturaleza y fines del derecho punitivo. Pues lo cierto es que la turbiedad y la opacidad que impregnan todo lo relativo a la interpretación y ejecución del contrato estipulado en el año 2006 resultan totalmente incompatibles con el concepto de resolución manifiestamente injusta que exige el tipo penal de la prevaricación administrativa.

TERCERO

En la misma dirección exculpatoria hemos de movernos con respecto a la imputación que se hace en la querella del delito de falsedad a los representantes municipales ( art. 390.1 CP ). El argumento de la querellante se centra en afirmar que los querellados modificaron los planos iniciales de las obras, en especial en lo que respecta a las medidas de seguridad necesarias para un museo destinado a exhibir piedras preciosas, generando así un daño real y efectivo en el tráfico jurídico. Se realizaron así, dice la querellante, las obras con arreglo a unos planos supuestamente aprobados por las partes que no eran sino proyectos alterados y modificados por el Ayuntamiento sin la anuencia de aquella.

Sin embargo, del propio escrito de querella se desprende (folio 10) que, según el capítulo segundo del pliego de condiciones técnicas del contrato, la entidad local podía decidir unilateralmente "cualesquiera mejoras o modificaciones que considere de interés público, mediando un presupuesto complementario", surgiendo entre las partes también discrepancias sobre la interpretación de esa cláusula, por entender la parte querellante que no regía con respecto a ella y sí solo en las relaciones entre el Ayuntamiento y la adjudicataria de la obra (FERROVIAL).

Por lo demás, tampoco puede entenderse que la modificación o la sustitución de los planos integre un supuesto fáctico subsumible en un delito de falsedad, toda vez que sí era factible la modificación o la sustitución, pero, según la querellante, con la avenencia de ambas partes. De modo que, no negando la entidad municipal, según dice la propia querellante, la existencia de una modificación o sustitución de parte de los planos, la cuestión ha de centrarse en determinar si se cumplieron los requisitos del contrato para llevarla a cabo, y en concreto si prestó o no el consentimiento previo la entidad querellante, y si, además, se trataba de una modificación para la que se precisara ese consentimiento. Todas ellas, pues, cuestiones ajenas al ámbito propio del derecho penal.

CUARTO

Por último, también se imputa en el escrito de querella un delito de estafa procesal a los representantes municipales, delito previsto en los arts. 248 y 250.1.7º del C. Penal . La base fáctica que serviría de sustento para que operara ese tipo delictivo sería, a criterio de la entidad querellante, que los querellados aportaron en los diferentes procedimientos contencioso-administrativos que se han entablado entre las partes contratantes una serie de documentos alterados con los que pretenden engañar al juez para que acceda a la resolución del contrato y les otorgue la cuantiosa indemnización que reclaman a favor del Ayuntamiento.

Aunque no se dice de forma específica en la fundamentación jurídica de la querella, todo permite entrever de la redacción conjunta del texto, que con la presentación de documentos falsos se está refiriendo a los planos del proyecto de obras a que alude en la imputación del delito de falsedad. Por lo cual, una vez excluida en el fundamento anterior la antijuridicidad indiciaria propia de ese tipo penal, ha de concluirse que tampoco cabe acoger tales documentos como idóneos para generar el engaño ilícito específico del delito de estafa procesal.

Por lo demás, de acogerse la interpretación que hace la parte querellante con respecto a la figura del delito de estafa procesal, cualquier discrepancia de las partes en un proceso sobre la validez y certeza del contenido de un documento o sobre la veracidad de un testigo derivaría en un fraude procesal idóneo para engañar al juez y determinar así una resolución generadora del perjuicio propio de un delito de estafa. Con lo cual, las numerosísimas desavenencias de las partes sobre los medios probatorios y su eficacia procesal habría que derivarlas hacia la jurisdicción penal, que quedaría así sustancialmente desnaturalizada y adulterada en sus fines y funciones.

Por consiguiente, ha de descartarse también la subsunción de los hechos que describe la parte en el tipo penal de la estafa procesal, exclusión que, sumada a todo lo anteriormente razonado, nos lleva a inadmitir a trámite la querella y a archivar las actuaciones ( art. 313 LECr .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la entidad "PROGRAMA ROYAL COLLECTIONS, A.E.I.E". Y 2º) Inadmitir a trámite el procedimiento por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, procediéndose al archivo de lo actuado.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Manuel Marchena Gómez

Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Pérez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR