STSJ Cataluña 6/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha23 Enero 2014
Número de resolución6/2014

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 6/2013

(ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL)

SENTENCIA Nº 6

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 23 de enero de 2014.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 6/2013 para la anulación del Laudo arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). El demandante, "MANAGEMENT PROYECTO INMUEBLES, S.L", ha sido representado por la Procuradora Dña. Anna Blancafort Camprodón y defendido por el Letrado D. Jani Trias Arraut. La parte demandada "HAYLEY CONFERENCE CENTRES, LTD" ha sido representada por el Procurador D. Francisco Manjarín Albert y defendida por los Letrados D. Eduardo Santamaría Moral y D. Alejandro Huertas León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de abril de 2013 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por la procuradora de los Tribunales Dña. Anna Blancafort Camprodón quien en nombre y representación de "MANAGEMENT PROYECTO INMUEBLES, S.L." y bajo la dirección letrada de D. Jani Trias Arraut, solicita la anulación de Laudo arbitral dictado el 19 de febrero de 2013 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) contra "HAYLEY CONFERENCE CENTRES, LTD".

SEGUNDO

Por decreto de 31 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo en fecha 25 de septiembre de 2013.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de 5 días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 21 de octubre de 2013 esta Sala dicta Auto admitiendo toda la prueba documental propuesta por las partes y solicitando remisión de testimonio del Procedimiento Arbitral núm. 64/2011 de la corte Civil y Mercantil de Arbitraje.

El 2 de enero de 2014 tuvo su entrada en la Secretaría de esta Sala el referido testimonio.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2014 se señaló fecha para el acto de votación y fallo el 20 de enero de 2014 a las 11:00 horas de su mañana.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante demanda interpuesta por la mercantil MANAGEMENT PROYECTO INMUEBLES, S.L. (en adelante MPI) frente a HAYLEY CONFERENCE CENTRES, LTD (en adelante HCC) ejercita la primera acción de nulidad del Laudo arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2013 por los Árbitros Sres. Diego Lozano Romeral, Daniel Alaminos Echarri y Pedro Menchén Herreros designados por la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA) entidad encargada de Administrar el arbitraje. Se invocan como motivo de nulidad del laudo el artículo 41,1 letras b ) y f) de la ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (LA).

Antes de entrar propiamente en los motivos de nulidad invocados conviene recordar algunos de los principios esenciales en los que se basa el arbitraje y la acción de nulidad contra el laudo emitido.

SEGUNDO

De las características del arbitraje y de la acción de nulidad.

El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).

Como recuerda la STC 2-12-2010 (fdo. 2º) " .. si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio..".

Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos.

Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez.

Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que ".. se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."

Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .

Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

En este sentido hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 18-7-1994 ) que en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior art. 45 de la LA dijo: "....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Así lo recuerda también la STS de 22-6-2009 cuando proclama que:

"Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la...

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