ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:385A
Número de Recurso2298/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), sede A Coruña, en el recurso nº 8411/2009 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento el Ayuntamiento de Lalín y la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Lalín, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, alegando que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de recurso de casación ordinario al considerar que ha recaído en un asunto cuya cuantía no supera los 600.000 euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Lalín contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de agosto de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 22 de mayo de 2009, que había concedido totalmente el registro de la marca nacional nº 2.846.898 "KILOMETRO CERO DEPUTACION DE LUGO" (denominativa) para las clases 16, 35, 39 y 41, solicitada por la Diputación Provincial de Lugo, al considerarla compatible con la marca oponente, la nº 2.337.112 "LALÍN QUILOMETRO CERO DE GALICIA", registrada para prestar servicios comprendidos en la clase 35.

La sentencia anula la resolución recurrida por entender que la marca solicitada está incursa en la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, afirmando en el fundamento jurídico cuarto que: "[...] La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de 21 de diciembre de 2002 , al caso que ahora se examina, conduce a la conclusión de que en el caso de autos concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 de la Ley de Marcas de 2001 , pues, entrando en el fondo de la comparación, atendiendo a las variadas circunstancias, que se aprecian en cada uno de los distintivos enfrentados, es evidente que entre las marcas enfrentadas KILÓMETRO CERO DIPUTACIÓN DE LUGO Y LALIN QUILOMETRO CERO DE GALICIA existe similitud denominativa, fonética e identidad conceptual, dado que el distintivo KILOMETRO CERO / QUILOMETRO CERO es el mismo, diferenciándose "ictu oculi" tan solo en elementos de carácter geográfico e institucional, como son DIPUTACIÓN DE LUGO, LALIN Y DE GALICIA, que no convierten en residual, sin embargo, esa similitud, como argumenta el Abogado del Estado, pues ha de tenerse en cuenta que, si, con posterioridad a la concesión de la marca denominativa al concello por resolución de la OEPM el 5 de abril de 2001, le fue concedida también en virtud de la resolución de 20-8-2007 las marcas gráfica y denominativa que menciona en el connumeral primero de los hechos de su demanda, esa similitud se ve agravada por su concreción gráfica, que no hace sino aumentar tal semejanza, con lo que no solo existe identidad fonética, (aunque ésta sea parcial), entre la marca prioritaria del concello y la oponente de la Diputación, sino también gráfica, por coincidir igualmente en el gráfico de puntos , pese a sostener que la marca oponente es solo denominativa y no gráfica, puesto que la documental adjunta a la demanda acredita, en efecto, el uso de esos distintivos gráficos en la marca oponente, de modo que las diferencias que contienen no resultan suficientes, pese a reconocer en demanda y sostener en conclusiones la Diputación, que son de distintos colores, para evitar la confusión entre los consumidores, debiendo concluirse de esa doble identidad , -en coincidencia hasta con el ámbito aplicativo de la actividad (clase 35:servicios de publicidad y clases 35 y 16 en las gráficas, refiriéndose la 16 a publicaciones, folletos, catálogos, impresos, revistas, fotografías, papelería), examinado el expediente y el resto de la prueba que acompaña con la demanda, haciendo por ello innecesaria la que se solicita se acuerde en diligencia final-, y deduciendo del riesgo de confusión que puede existir en el público , (por ser ambas instituciones públicas), y del de poder asociar incluso que se refieren a una organización, que asume un proyecto en común en base las formas de cooperación que permite la legislación estatal y autonómica de aplicación, que su uso resulta prohibido con arreglo al art. 6.1 letra b) de la Ley de aplicación, lo que determina la estimación de la demanda y la anulación de la resolución recurrida desestimatoria de recurso de alzada contra la resolución por la que se accedió a la concesión de la marca "KILÓMETRO CERO DEPUTACIÓN DE LUGO", así como de los gráficos, que se emplean asociados a dicha marca."

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Lalín, en su escrito de personación como parte recurrida en casación, presentado el día 3 de julio de 2013, ha puesto de manifiesto su oposición a la admisión del presente recurso, afirmando que la cuantía del recurso es insuficiente para acceder a la casación, con cita del artículo 86.2.b] de la Ley Jurisdiccional .

Esta causa de oposición no puede tener acogida favorable; efectivamente, como apunta la propia parte recurrida, el recurso ha de reputarse de cuantía indeterminada, y precisamente por ello la causa de oposición debe ser rechazada, pues los recursos de cuantía indeterminada no pueden entenderse como de importe inferior al límite legal que determina el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción , siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre.

De forma que, habiéndose articulado un único motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.c) -por achacarse a la sentencia haber anulado la concesión de una marca no impugnada--, procede la admisión del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Lalín.

Segundo.- Admitir a trámite el recurso de casación nº 2298/2013 interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), sede A Coruña, en el recurso nº 8411/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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