ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesar y D.ª Encarna presentó con fecha 8 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1250/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores. Dicha diligencia de ordenación fue recurrida en reposición y fue confirmada mediante decreto de fecha 24 de mayo de 2013.

  3. - El procurador D. Pedro A. González Sánchez presentó escrito el 17 de mayo de 2013, en nombre y representación de D. Cesar y D.ª Encarna , personándose como parte recurrente. El procurador D. Carlos de Piñeira de Campos, en su propio nombre y representación presentó escrito el 3 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 477.2.3º LEC . En el citado motivo se denuncia la infracción de los artículos 1709 y 1720 del CC , y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en virtud del apoderamiento otorgado por los demandantes. Denuncia la recurrente que se han vulnerado los preceptos relativos al mandato toda vez que el procurador demandado no hizo entrega de la cantidad que les correspondía a los actores a través del mandamiento de devolución expedido por el juzgado en el procedimiento que siguieron junto a sus hermanos contra la mercantil "Gestiones Shiray"; considera la recurrente que se vulnera la doctrina de esta Sala que dispone que los procuradores no pueden disponer ni distraer ningún tipo de dinero que hayan recibido en el procedimiento en favor de sus mandantes, que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento, en que el procurador demandado no ha rendido cuentas y ha entregado todo el dinero a "Termiservicio" y nada a los litigantes beneficiarios en el procedimiento. Cita al respecto, las STS de 12/7/2000 , de 6/10/1994 , de 25/1/2008 y de 26/12/2005 .

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, sin embargo el recurso debe ser inadmitido al incurrir en las causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente parte en todo momento de que el procurador demandado no ha rendido cuentas de su gestión y no ha entregado al actor y a su esposa la cantidad que les correspondía del mandamiento de pago expedido por el Juzgado 74 de Madrid (una tercera parte del total percibido), mandamiento que había sido expedido a nombre del actor, sus dos hermanos y las esposas de los tres; elude la recurrente que la sentencia de apelación concluye (al igual que lo hace la de primera instancia) que el encargo que se hizo al procurador demandado para intervenir en el procedimiento ante el Juzgado de Madrid le fue conferido por la mercantil "Termiservicio" (perteneciente al actor y a sus dos hermanos) concurriendo, además, otros hechos como que la provisión de fondos solicitada por el demandado se dirigió a "Termiservicio" y se abonó desde la cuenta de dicha mercantil y que los gastos del procedimiento se giraron también a la citada mercantil, de lo que resulta que el verdadero cliente del procurador demandado era la sociedad "Termiservicio" representada por uno de los hermanos y cuyo proceder se ratificaba por los otros dos. Concluye también la sentencia recurrida que, en realidad, lo que subyace en el presente asunto son las diferencias surgidas entre los tres hermanos así como que de la prueba practicada resulta que el demandado cumplió con su obligación ya que rindió cuentas a su cliente real (Termiservicio) remitiendo el cheque correspondiente a la cuenta de dicha empresa, según instrucciones de su legal representante D. Ismael [uno de los hermanos] procediéndose a la aprobación de la liquidación correspondiente, dando perfecto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1720 del CC .

    Por lo tanto, respetando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el interés casacional se antoja como artificioso y, en definitiva, inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues insiste en construir su argumentación a partir de sus propias conclusiones probatorias.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y D.ª Encarna , contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 118/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1250/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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