STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO), el formulado por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE MADRID (CSI-F), y el formulado por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadania CCOO (FSC-CCOO), contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo parte interesada en el procedimiento el Sindicato CSIF, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT y el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT-UP), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. (FSC-CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual,

- declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del art. 25 y Anexo XI del Convenio Colectivo en relación con la Jornada Nocturna de Adscripción Voluntaria, dejándola sin efecto.

- declare la vulneración del Derecho a la Libertad Sindical en su vertiente de Derecho a la negociación colectiva por parte de la Comunidad de Madrid, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento antisindical.

- declare que la correcta interpretación y aplicación del art. 25.2 y Anexo XI del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación del mismo en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno.

- condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y abonando en su caso a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, las cantidades que en cada caso hayan dejado de percibir como consecuencia de la interpretación y aplicación realizada por Comunidad de Madrid.

- condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en fecha 17 de octubre de 2012 con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CC.OO) contra la COMUNIDAD DE MADRID, COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., y SINDICATO CSIT-UP, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid vigente hasta el 31/12/1991, establecía en su artículo 25 que la jornada nocturna con carácter general sería de 1.548 horas anuales distribuidas en 172 jornadas de 9 horas diarias y que esa jornada se podría efectuar por adscripción voluntaria en 144 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una hora extraordinaria compensada en tiempos de descanso, a razón 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (folio nº 340).

  1. - El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid vigente hasta el 31/12/1995 establecía en su artículo 25 una jornada nocturna de 1548 horas anuales distribuidas en 172 jornada de 9 horas diarias, que podría hacerse por adscripción voluntaria durante 144 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 hora extraordinaria, a razón de 1,75 por cada hora extra trabajada (folio nº 286).

  2. - El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007 cuyo artículo 25 establecía 1.494 horas anuales de la jornada nocturna con carácter general distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias y que esta jornada podría hacer por adscripción voluntaria del trabajador, con una jornada de 1.494 horas que se realizarían a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 hora extraordinaria compensada en tiempo de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada, que totalizan 1.390 horas de presencia física -1.251 horas (139 X 9) más 243 horas (1 hora extra x 1,75 valor de la hora extra trabajada)-. La adscripción a esta jornada se tenía que efectuar mediante la firma del acuerdo entre las partes que se adjuntaba en el Anexo XI del Convenio Colectivo.

  3. - El 28/02/2012 el Director General de la Función Pública de la CAM dicta Instrucciones para la aplicación de la disposición adicional primera de la ley 6/2011, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas (publicada en el BOCM de 29/02/2012) que fija la jornada ordinaria en 1650 horas anuales a realizar en 220 jornadas de trabajo anual y 1.645 horas anuales a realizar en 235 jornadas de trabajo anual, y la jornada nocturna en 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo al año (folios nº 246, 247 y 249). El Instituto Madrileño del Menor y la Familia emite comunicación dirigida al personal de la R.I. Chamberi, que obra al folio nº 263 y cuyo contenido se da por reproducido) indicando que: "Educadores y Auxiliares de Control de NOCHE: Deberán realizar 1470 horas anuales, distribuidas en 147 jornadas de trabajo anual, resultando la jornada diaria con una duración de 10 horas".

  4. - El 3/07/2012, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSC-CC.OO) interpone demanda de conflicto colectivo indicando, en el denominado hecho previo, que el mismo " afecta a todos los trabajadores laborales de la empresa que realizan JORNADA NOCTURNA de adscripción voluntaria, sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo, siendo todo el colectivo afectado por el presente conflicto colectivo, susceptible de determinación individual, a los efectos de los dispuesto en el artículo 247 de la LRJS ".

  5. - Se han celebrado diversas reuniones de la Administración autonómica con los sindicatos CC.OO, UGT, CSIT-UP, entre otras, en fecha 16/01/2012 (folio nº 79), 25/01/2012 (folio nº 89), 26/01/2012 (folios nº 144 y 145), 1/02/2012 (folios 169 y 170), 3/02/2012 (folios nº 178 a 180), 10/02/2012 (folios nº 200 a 202), y con Comités de Empresa, en las fechas que constan en el expediente administrativo".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que debe estimar la solicitud efectuada por D. PEDRO POVES OÑATE, parte DEMANDADA en estas actuaciones, y, en su consecuencia, procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en 24-10-2012 , en el sentido de que, donde dice:

"Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.) contra la COMUNIDAD DE MADRID, COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. y SINDICATO CSIT-UP, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra", debe de decir:

"Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.) contra la COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO CSI.F, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. y SINDICATO CSIT-UP, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. (FSC-CCOO), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 25 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid e Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012, apartado 3º.2. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los arts. 28 y 37.1 y 9 de la Constitución Española , en relación con los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y arts. 7 y 32 del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Madrid presentó escrito en fecha 28 de noviembre de 2012, alegando lo siguiente: "Que esta parte se ADHIERE Y MUESTRA SU CONFORMIDAD con el contenido del Recurso de Casación Ordinaria formalizado por la FEDERACION DE SERVICIO A LA CIUDADANIA CCOO (FSC-CCOO), frente a la sentencia nº 743/12 de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por esta Sala ".

La Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores, formalizó recurso de casación esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 35.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 28 y 37.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 34.1 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y art. 7 y 32 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN de los recursos presentados.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 19 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación ordinaria la sentencia del TSJ de Madrid sobre conflicto colectivo interpuesto contra la Comunidad Autónoma de Madrid por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO) esta misma Federación, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Madrid (CSIF), que se adhiere al de aquélla, y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (UGT) en recurso independiente de los dos primeros.

El de CCOO -y por extensión, el de CSIF en función de la adhesión antedicha- consta de dos motivos, amparados ambos en el apartado e) del art 207 de la LRJS , señalando con el primero la infracción del art 25 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM , la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM y las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012 en su apartado 3º.2.

Arguye dicha parte recurrente que "estamos ante una simple cuestión matemática" y tras efectuar los cálculos que considera pertinentes, concluye con el resultado de 136 jornadas frente a las 147 que dice establece la Administración demandada, añadiendo, con carácter subsidiario, que también son posibles 140 jornadas conforme a una segunda contabilidad.

Como aduce la parte demandada en su escrito de impugnación, la pretensión principal no fue formulada en la instancia, por lo que "admitir (en) vía de recurso una distinta pretensión supondría una desviación procesal...." Y añade: "el sindicato recurrente, aprovechando la fundamentación de la Sala, adiciona, vía recurso, una distinta y nueva petición a todas luces inadmisible". Lo cierto es que ni en demanda aparece la solicitud de esas 136 jornadas ni en el posterior escrito aclaratorio obrante al folio 41 de los autos se dice otra cosa que el suplico de la demanda debe quedar redactado al respecto instando que se "declare que la correcta interpretación y aplicación del art 25.2 y Anexo XI del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación del mismo en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno, o subsidiariamente declare que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 y las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública , las jornadas de prestación de servicio de jornada nocturna será de 140 jornadas en lugar de las 147 señaladas".

Consecuentemente con ello, la propia parte recurrente ha delimitado el ámbito de su pretensión en términos que impiden de antemano el examen e hipotética aceptación en vía de recurso de dicha pretensión principal (136 jornadas), de manera que sólo restaría la subsidiaria (140), siendo de reseñar, por otra parte, que la dicotomía de cálculo empleada ya pone de manifiesto la posibilidad, cuanto menos, de resultados diferentes, cabiendo convenir con el Ministerio Fiscal en que se pretende sustituir los razonamientos al respecto de la sentencia recurrida "por otra serie de cálculos particulares y subjetivos que en modo alguno pueden imponerse a los realizados por la Sala sentenciadora", cuyo criterio interpretativo debe prevalecer salvo el caso de un error evidente que no se acredita cuando ha de partirse de que lo expuesto y razonado en el ultimo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida parece inicialmente lógico y correcto cuando aplica el mismo porcentaje de incremento a la jornada nocturna que a la ordinaria en seguimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 de la CAM , que establece una jornada ordinaria de trabajo de promedio semanal no inferior a 37 horas 30 minutos, precisando acto seguido que "esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria ", disponiendo por otra parte el art 25 del Convenio Colectivo precitado en relación con la jornada nocturna que la adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del correspondiente acuerdo entre partes que "sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo", que es lo que acontece en este caso.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de este recurso y del adherido entiende vulnerados los arts 28 , 37.1 y 9 de la C .E. en relación con los arts 82 y siguientes del ET y 7 y 32 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) "así como la jurisprudencia existente y con el alcance de los derechos recogidos en los convenios y recomendaciones de la OIT", con referencia posterior a los arts 4 del Convenio de este organismo de 1 de julio de 1949 sobre el derecho de sindicación y negociación colectivo y al art 8 del Convenio nº 151, sosteniendo que se ha vulnerado el derecho constitucional a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, a lo que se ha de dar una misma respuesta negativa por cuanto ya tiene razonado al respecto esta Sala en anteriores ocasiones y casos similares y así, la reciente sentencia de 25 de septiembre de 2013 (Rec. 77/2012 ) con cita de otras muchas, manifiesta que "respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que el Decreto-Ley 6/2011 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. No queda, en fin, sino reiterar nuestra anterior conclusión: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución ." , debiendo repararse en que la sentencia recurrida ya argumenta en relación a tal cuestión cuanto se recoge en su tercer fundamento de derecho, que se da por reproducido, declarando, por otra parte, previamente probado (hecho sexto) que "se han celebrado diversas reuniones de la Administración autonómica con los sindicatos CCOO, UGT, CSIT-UP, entre otras, en fecha 16/01/2012, 25/01/2012, 26/01/2012, 01/02/2012, 3/02/2012 10/02/2012 y con comités de empresa en las fechas que constan en el expediente administrativo ", razonando después sobre el particular (precitado tercer fundamento de derecho, último párrafo) que la instrucción correspondiente "ha ido precedida de reuniones con los sindicatos y comités de empresa al objeto de adecuar la jornada establecida en la citada Ley 6/2011, motivándose el por qué se dicta la misma....", reiterando más adelante que "se iniciaron las conversaciones con los sindicatos y comités de empresa en las fechas que obran en el expediente administrativo y no alcanzándose acuerdo, se publicaron en el BOCM de 29/02/2013 las Instrucciones del Director General de la Función Pública para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre ......." , de lo que se desprende que la condición establecida en dicha Disposición, apartados 1 y 2 de que la medida al respecto se adopte "previa negociación", ha de considerarse cumplida, sin que, de otro lado, ninguna específica o matizada objeción que pudiera ser atendible se haga a ello, porque el sindicato recurrente se limita a señalar que "se vulnera lo dispuesto en el art 32 del EBEP dado que no se ha convocado a las organizaciones sindicales , dado que la medida es adoptada de forma unilateral sin negociación (porque) no ha sido convocada la Comisión Negociadora del convenio Colectivo ni tan siquiera la Comisión Paritaria", lo cual tampoco resulta atendible puesto que, en primer lugar, se da por probado, y no se ha contradicho, que las organizaciones sindicales (al menos las de este proceso) fueron convocadas; en segundo lugar, tales comisiones no se mencionan en el precepto referido, el cual alude, no obstante, a la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la CAM pero ha de entenderse que si han sido convocados todos los sindicatos de este proceso e incluso ha habido reuniones con los comités de empresa, el principio negociador no puede considerarse vulnerado al menos por lo que a dichos sindicatos respecta, sin que tampoco se hayan dado argumentos para tratar de evidenciar que esa diferencia haya generado alguna suerte de perjuicio a los ahora recurrentes, cabiendo reseñar, en fin, que dicha negociación no supone la ineludible exigencia de llegar a un acuerdo sino la de actuar de buena fe tratando de conseguirlo, no existiendo en este caso manifestación probatoria de la que pueda deducirse lo contrario.

Todo ello conduce a la solución negativa precedentemente apuntada, lo que supone la desestimación de esos dos primeros recursos.

TERCERO

El de UGT contiene también dos motivos. Con el primero, de igual amparo procesal que los del recurso anterior, se señala la vulneración de los arts 34.1 del ET en relación con el 35.2 y 149.1.17ª de la C .E. arguyendo la existencia de conflicto de leyes y sugiriendo el examen de la constitucionalidad y en su caso planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley autonómica 6/2011, "pues de ello depende a su vez la legalidad de las Instrucciones controvertidas en este litigio". Entiende dicha parte que la referida ley colisiona con lo prevenido en los arts 34.1 y 35.2 del ET y que la autonomía y la negociación colectiva es "el mínimo de derecho necesario inatacable legalmente", añadiendo que, por otra parte, lo que la tan repetida norma autonómica ha hecho es invadir una competencia exclusiva del Estado, según interpreta el art 149.1.7 de la Constitución .

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la cuestión del conflicto normativo aludida ha de entenderse nueva, en cuanto no consta su planteamiento en la instancia puesto que no hay referencia alguna al mismo en la sentencia recurrida y no se denuncia tampoco tal omisión dialéctica por la parte ahora recurrente, todo lo cual basta para desestimar lo concerniente ello.

Por otra parte, La Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 relativa a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos establece:

"1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.

Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid...."

De otro lado, el art 51 del Estatuto Básico del Empleado Público, referente a la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral, dispone que "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente, teniendo declarado previamente el art 47 de dicha norma acerca de la Jornada de trabajo de los funcionarios públicos que "Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial".

Como en el Preámbulo de dicho EBEP se recoge, ".....no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración.

Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto . Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan . Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución ."

De todo ello se infiere la voluntad legislativa no sólo de regular conjuntamente ambos casos sino de aproximar, en lo posible, la regulación de las relaciones de trabajo de funcionarios y personal laboral, lo que implica que en temas en que, como la jornada de trabajo, se hable de la regulación contenida en el propio EBEP y en la legislación laboral, sea aquél, citado en primer lugar, el que también se aplique en ese orden si no contraviene esta última, lo que no acontece en este caso, donde el EBEP se limita a reconocer la competencia en la materia de la Administración correspondiente, llevando ello a concluir que la Ley autonómica es de observancia en esta cuestión y que al no superarse el máximo establecido en el art 34.1 del ET , ni existe conflicto legal ni duda sobre la constitucionalidad de esa Ley en este punto, por lo que la sugerencia del planteamiento referido al respecto no es atendible, tal y como, en fin, se sostiene en anteriores resoluciones de la Sala, como nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (RC 180/2011 ), que cita las de 14 de octubre de 2011 (RC 192/2010 ), 5 , 19 y 22 de diciembre de 2011 ( RCs 65 , 64 y 41/2011 ), 16 y 31 de enero (la primera de ambas con amplia referencia de jurisprudencia constitucional) y 18 de abril de 2012 (RCs 184/2010 y 192/2011), así como las de 20 de septiembre y 18 de diciembre de 2012 (RCs 233/2011 195/2011) y 26 de junio de 2013 (Rc 165/2011), que reiteran que la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de los recurrentes y que en ninguno de dichos casos no hay necesidad ni procede plantearla, precisando las de 19 de diciembre de 2011 (ya citada), 10 de febrero, 20 de abril y 11 de julio de 2012 (RCs. 107, 219 y 193/2011) que lo acordado en convenio colectivo es susceptible de ser modificado por ley posterior.

CUARTO

El segundo y último motivo de este ulterior recurso estima conculcados los arts 28 y 37.1 de la CE en relación con los arts 34.1 y 83 del ET y 7 y 32 del EBEP y de la jurisprudencia en la materia "con el sentido y alcance de los derechos que recogen los convenios y recomendaciones de la OIT", a todo lo cual se ha dado en líneas generales respuesta en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución, donde se aborda el asimismo segundo motivo del primero de los recursos relacionados, de similar factura en este punto al que ahora se examina, por lo que con remisión a lo expresado en el mismo y en cuanto demás precede que pueda serle aplicable, la conclusión que se impone es también la desestimatoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC- CCOO), la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE MADRID (CSI-F) y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía CCOO (FSC-CCOO), contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo parte interesada en el procedimiento el Sindicato CSIF, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT y el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT-UP), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...aprobación de los calendarios laborales para el año 2012, aunque no se obtuvo acuerdo sobre el particular. Como dijimos en la STS 26 noviembre 2013 (rec. 9/2013 ), la negociación instada por la Ley autonómica " no supone la ineludible exigencia de llegar a un acuerdo sino la de actuar de bu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 23/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...conf‌irmada en este extremo por Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/2015 (como anteriormente ya lo había hecho en Sentencia TS de 26/11/2013, Rec. 9/2013). Así pues aduce la recurrente que la estimación de la demanda, la Sentencia de instancia vulnera este régimen de jornada, pues al de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...Civil, para lo que basta con remitirnos a lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de septiembre y 26 de noviembre de 2.013, antes mencionadas. Por otra parte, como indica la de instancia en punto a la anulación de las Instrucciones del Director General de la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 718/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...conf‌irmada en este extremo por Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/2015 (como anteriormente ya lo había hecho en Sentencia TS de 26/11/2013, Rec. 9/2013 ). Así pues aduce la recurrente que la estimación de la demanda, la Sentencia de instancia vulnera este régimen de jornada, pues al d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR