ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FIRMES Y OBRAS ALICANTE, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 403/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día 31 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Sra. Fernández Saavedra, en nombre y representación de "FIRMES Y OBRAS ALICANTE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de "OTTO 2003, S.L.", presentó escrito con fecha 28 de junio de 2013 personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala "LUIS CERDÁ MIRÓ, S.L.".

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 1013, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente; trámite que no se entendió con la entidad "LUIS CERDÁ MIRÓ, S.L.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2013, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte codemandada y apelada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de condena dineraria -pago de importe de obras ejecutadas y gastos de devolución de efectos- sustentada en un contrato de ejecución de obra y suministro de materiales, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma.

  2. - El recurso no puede ser admitido pues, interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª, de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a dicha cifra.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "FIRMES Y OBRAS ALICANTE, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 403/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad "LUIS CERDÁ MIRÓ, S.L.", no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a las restantes partes se llevará a cabo por este Tribunal, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR