ATS, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:12406A
Número de Recurso893/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 750/2010 seguido a instancia de D. Justino , Dª Rosana , D. Raimundo , D. Virgilio , D. Juan Francisco , D. Avelino , D. Doroteo , D. Héctor , D. Mateo , Dª Clemencia , Dª Lorena , D. Jose Enrique , D. Abel , Dª Susana y D. Celestino contra IVERAMA S.A., IVERGAMING GROUP S.L., CASINO LLORET DE MAR S.L.U., CASINO CASTILLO DE PERALADA S.L.U. y GRAN CASINO DE BARCELONA S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba parcialmente la excepción de incompetencia jurisdiccional, desestimaba la pretensión formulada absolviendo a la empresa CASINO CASTILLO DE PERALADA S.L.U. de las pretensiones deducidas en su contra y estimaba asimismo, la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas IVERAMA S.A., IVERGAMING GROUP S.L., CASINO LLORET DE MAR S.L.U y GRAN CASINO DE BARCELONA S.L.U.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Sandra Zahonero Retuerta en nombre y representación de D. Justino Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 20 de junio de 2013 se dictó auto por esta Sala en el que se homologaba a todos los efectos el acuerdo de 15 de abril de 2013 al que llegaron Dª Clemencia , D. Raimundo y D. Celestino , debiendo continuar el trámite respecto a los demás recurrentes en unificación de doctrina.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre d 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes venían prestando servicios para el CASINO CASTILLO DE PERALADA SLU. El 9 de julio de 2010 la empresa les comunicó la extinción de sus relaciones laborales derivada de la autorización concedida por la Generalitat para acordar dichas extinciones, según solicitud formulada por el casino respecto de los 57 trabajadores que formaban la plantilla del centro de Lloret de Mar. Durante las negociaciones no se discutieron los criterios de afectación de los trabajadores ni la empresa presentó una lista de afectados. En el trámite de consultas la demandada redujo el número de trabajadores afectados a 40 -total de la plantilla en ese momento por dos ceses de forma voluntaria y quince extinciones de contratos temporales. Según el acta de la comisión negociadora, la empresa había manifestado la posibilidad de recolocar al 45% de los afectados, de modo que la resolución de la autoridad laboral autorizó la extinción de 22 contratos de trabajo, el 55% de los trabajadores afectados. Dentro del plazo concedido la empresa comunicó que la rescisión definitiva afectaba a 17 de los 22 trabajadores autorizados. La pretensión de los recurrentes es que se declare la nulidad de sus despidos alegando que al no haber criterios de afectación tampoco hay resolución que ejecutar. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo con el razonamiento de que los afectados eran todos los trabajadores del centro al no poderse continuar la actividad por la pérdida de la licencia, sujeta a la condición resolutoria de que otra empresa solicitase una cuarta licencia en el ámbito de Cataluña, como así ocurrió. Y afirma que la falta de criterios se refería a las recolocaciones, no a la afectación, que en principio lo era de todos los trabajadores. Literalmente la sentencia dice que «... se discuten los criterios en base a los que la empresa trasladó a otros centros de la empresa a varios trabajadores y les mantuvo allí la relación laboral, no haciéndolo con los restantes».

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2011 (R. 3101/2011 ), que declara la nulidad del despido del actor y condena al diario LA VANGUARDIA a readmitirlo tras una resolución de la autoridad laboral autorizando la extinción de 46 puestos de trabajo: 31 jubilaciones conforme al plan social y 15 despidos. Dicha resolución no contenía criterio alguno sobre las extinciones contractuales, como tampoco la posterior que resolvió el recurso de alzada salvo criterios genéricos como "la voluntad de negociar", "las áreas y número en cada una de ellas" o la "reducción del número de afectados". La propia empresa en el escrito de solicitud del ERE señaló que "los criterios para designar a los afectados se determinarán conforme a los criterios negociados, razón por la que no se aporta listado al expediente".

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintas situaciones de hecho. La sentencia de contraste declara nulo el despido teniendo en cuenta que en ningún momento se han precisado los trabajadores concretos afectados por la extinción, y después de varias negociaciones sin que la empresa aportase el listado correspondiente y haberse discutido sobre los criterios para la elección, esta presentó una última oferta de plan social con el número de trabajadores desglosados por circunstancias, acreditándose según la sentencia que no se pudo alcanzar acuerdo alguno sobre los trabajadores afectados ni sobre los criterios de selección. Lo probado en la sentencia recurrida es que llega un momento en que el casino no puede continuar su actividad por haber perdido la licencia concedida provisionalmente ya que estaba sujeta a la condición resolutoria de que otra empresa no la solicitara. En concreto, el CASINO CASTILLO DE PERALADA tiene un convenio colectivo conjunto para el casino de Barcelona, Lloret de Mar y Peralada. Los recurrentes prestaban servicios en las dos salas del casino de Lloret provisionalmente hasta que la Generalitat le comunica a la empresa que las dos salas del castillo de Peralada ubicadas en Lloret debían cerrar en un plazo de 24 horas porque el gran casino Costa Brava había solicitado licencia de apertura. La sentencia deduce que al extinguirse la licencia de apertura los trabajadores afectados por el ERE eran todos los del centro, de los que el empresario fue desafectando algunos para recolocarlos en otros centros y por ello se traslada el problema a los criterios de recolocación. Por lo tanto no solo son diferentes los hechos sino también los términos del debate en cada caso, lo cual determina el rechazo de las alegaciones formuladas de acuerdo además con el criterio del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sandra Zahonero Retuerta, en nombre y representación de D. Justino Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4469/2012 , interpuesto por D. Justino , Dª Rosana , D. Raimundo , D. Virgilio , D. Juan Francisco , D. Avelino , D. Doroteo , D. Héctor , D. Mateo , Dª Clemencia , Dª Lorena , D. Jose Enrique , D. Abel , Dª Susana y D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 750/2010 seguido a instancia de D. Justino , Dª Rosana , D. Raimundo , D. Virgilio , D. Juan Francisco , D. Avelino , D. Doroteo , D. Héctor , D. Mateo , Dª Clemencia , Dª Lorena , D. Jose Enrique , D. Abel , Dª Susana y D. Celestino contra IVERAMA S.A., IVERGAMING GROUP S.L., CASINO LLORET DE MAR S.L.U., CASINO CASTILLO DE PERALADA S.L.U. y GRAN CASINO DE BARCELONA S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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