ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:343A
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos Y DOÑA Camila , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 119/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 511/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, por escrito presentado ante esta Sala el 20 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Iván , en concepto de recurrido. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2013, la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, se personaba en nombre y representación de Don Remigio , en calidad de recurrido. Por escrito presentado ante esta Sala el 4 de marzo de 2013, se solicitaba la designación de Procurador del turno de oficio para representar a los recurrentes. El Procurador Don José Ramón Couto Aguilar, por escrito presentado el 15 de marzo de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Luis Francisco , en concepto de recurrido. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2013, la Procuradora Doña Ángeles Barrios Izquierdo, se personaba en nombre y representación de "Construcciones Goyan, S.L", como recurrida. Por Diligencia de 25 de marzo de 2013, se tuvo por designada a la Procuradora Doña Cristina Prada Antón, para la representación de los recurrentes, Don Carlos y Doña Camila , en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha cinco de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 20, el 26 y el 27 de noviembre de 2013, la representación de las partes recurridas, solicitaban la inadmisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrente por escrito presentado el 25 de noviembre de 2013, formulaba alegaciones interesando la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandantes, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción declarativa de responsabilidad civil, de los agentes intervinientes en la reparación de las obras ejecutadas, y que se les condene por los daños y perjuicios causados.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, siendo ésta inferior al limite legal para el acceso a la casación, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - Los demandantes, hoy recurrentes, formulan recurso de casación que articulan en un motivo único, denunciando que la resolución del recurso presenta interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo de las siguientes sentencias, de 3 de diciembre de 2012 , 3 de julio de 2008 y 8 de febrero de 1994 , por infracción del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el art. 1591 del Código Civil . Mantienen los recurrentes que no se puede exonerar de responsabilidad al constructor y a los agentes intervinientes en la obra porque estaban obligados a hacer constar en el libro de órdenes de la obra que era preciso el estudio geotécnico en el proyecto inicial de la vivienda, y debieron indicar al dueño las consecuencias negativas de la no terminación de la reparación.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, la responsabilidad del constructor y de los agentes intervinientes en la ejecución de la obra, depende de las circunstancias concretas del presente caso, que tras la valoración de la prueba la Audiencia entiende que el proyecto de reparación y su ejecución fue correcta según el encargo realizado en su momento, concluyendo que las deficiencias y vicios reclamados no guardan ninguna relación de causa y efecto con el proyecto y obras de reparación que han sido ejecutadas, teniendo en cuenta además que las obras no fueron ejecutadas en su totalidad, por las órdenes de los actores, partiendo de estas premisas fácticas, el interés casacional que ha sido invocado resulta inexistente, no tiene aplicación en el presente caso la doctrina alegada al no contemplar el mismo supuesto de hecho, pues en el presente caso, el proyecto de reparación y su ejecución fue correcto, lo que exime de responsabilidad a todos y cada uno de los agentes intervinientes.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 25 de noviembre de 2013, por cuanto, como ya se ha recogido, la doctrina jurisprudencial que ha sido citada, no contempla el supuesto de hecho que ha sido tenido en cuenta en el presente caso, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

  5. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Carlos y DOÑA Camila , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 119/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 511/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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