SJS nº 4, 28 de Septiembre de 2012, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteMARIA JOSE ANDRADE SANTANA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
Número de Recurso123/2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012.

VISTOS por Doña María José Andrade Santana, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, los precedentes Autos nº 123/2012, sobre DESPIDO, siendo la parte actora Don Eugenio , con la asistencia letrada de Don Rafael Massieu Curbelo, contra la entidad KPMG abogados, S.L. en representación Don Carlos de la Escalera Laulhe, en defensa Don Iago Romero Sánchez, y el Fondo de Garantía Salarial que no comparece, dicto la presente sentencia :

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09 de febrero de 2012, por la parte actora se interpuso demanda, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día señalado al efecto. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con la aclaración respecto al salario que consta en acta; por su parte la demandada se opuso en los términos que constan en acta; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los preceptos legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de Abogado, con antigüedad desde 04.09.1995, percibiendo una retribución con fijo y variable promedio bruto mensual de 806,28 €.

SEGUNDO

El iter contractual que existía entre las partes es el siguiente:

Desde el 04.09.1995 al 03.09.1996, contrato de trabajo en prácticas.

Desde el 04.09.1996 hasta el 30.09.2008, contrato de trabajo laboral indefinido.

Desde el 01.10.2008, contrato de prestación de servicios con clausula de pacto de no concurrencia así como, compensación por terminación de contrato a instancia del socio o de KPMG; documento que se da por reproducido al constar en autos.

TERCERO

El actor prestaba servicios en horario de 9 a 14 y de 15 a 19, con presencia física en el centro de trabajo ubicado en la calle Dr. Verneau, 1 Edificio San Marcos, C.P. 35.001, designado al efecto y por necesidades de la empresa se trasladaba a domicilios de los clientes privados y públicos así como a las sedes judiciales, sin necesidad de fichar; asimismo disponía de un mes de vacaciones. Las tareas se llevaba a cabo con los medios propios de la empresa, herramientas informáticas, silla, mesa, teléfono, impresora, bases de datos. Las personas que eran asistidas por el actor si bien podían ser seleccionadas por él, los honorarios y la emisión de facturas eran nominativas de la mercantil demandada, toda vez que correspondía al actor la captación a su vez de clientes siempre dentro de las directrices marcadas por la mercantil desde Madrid a través en este caso de la Socia Directora y máxima responsable del Área Jurídica y Tributaria-Doña Daniela -, quien supervisaba al actor a través de medios informáticos y/o telemáticos internos de control de la mercantil, hoja de tiempos, todos de obligado cumplimiento.

CUARTO

Con fecha 24.10.2011, la mercantil demandada comunica al actor mediante carta lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de KPMG Abogados, S.L. ha tomado la decisión de dar por terminado, con efectos del próximo día 1 de enero de 2012 la relación de servicios profesionales suscrito entre Vd. Y dicha entidad con fecha 1 de octubre de 2008." .

QUINTO

Con fecha 18.11.2011, el actor llega a un acuerdo con la mercantil demandada en base a la clausula 7.4 del contrato de fecha 01.10.2008 suscrito entre las partes sobre compensación por terminación de contrato a instancia de KPMG quedando extinguida la relación que une a las partes con fecha de efectos de 01.01.2012; así como, suscriben un pacto de no competencia y liquidan la relación jurídica con firma de finiquito-cláusula sexta-; percibiendo por este concepto el actor la cantidad de 647.909,61 €.

QUINTO

El actor desde 2006, ya tenía la condición de socio, adjudicándosele 133 participaciones de 6,01 € de valor nominal cada una, por un valor nominal conjunto de 799,33 €, numeradas de la 1999 a la 2000, ambas inclusive, y de la 2397 a la 2527, ambas inclusive, siendo el capital social de 15.986,60 € que está representado por 2.660 participaciones; asimismo con fecha 28.07.2008, el actor solicita mediante el documento de escritura de adhesión, convertirse en miembro de KPMG Europe; documentos que se dan por reproducidos al constar en autos.

SEXTO

Con fecha 07.11.2011, el actor en negociaciones con la demandada señala como posible justificación ante terceros de su salida de la mercantil que la oficina de Canarias no daba beneficios suficientes para afrontar su sueldo y que no ha querido aceptar la posibilidad de ir a Madrid ni siquiera part-time.

SEPTIMO

Con fecha 09.11.2011, el actor comunica al Sr. Secundino dentro de las negociaciones, la posibilidad de que la cantidad que percibe en concepto de compensación consten en un documento separado, para salvaguardarlo de terceras personas; documento que se da por reproducido al constar en autos.

OCTAVO

Con fecha 28.12.2011, el actor mediante correo electrónico se despide de sus compañeros de trabajo.

NOVENO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 09.02.2012, sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LPL , ha de establecerse que los hechos se han deducido conforme a las reglas de la sana crítica de la documental obrante en las actuaciones, del interrogatorio del representante legal de la mercantil y de las testificales depuestas en el acto del juicio. Concretamente el hecho primero, de la conformidad mostrada por la mercantil con la excepción del salario que se obtiene de los documentos nº 16 al 30 aportados por la actora en el acto del juicio; el hecho segundo, de los documentos nº 2 al 9 aportados por la actora y nº 1 al 4 aportados por la demandada; el hecho tercero, de la documental obrante en autos, del interrogatorio del representante legal así como, de los testigos depuestos en el acto del juicio; el hecho cuarto, del documento nº 1 aportado por la actora reproducido por el nº 5 aportado por la demandada; el hecho quinto, de los documentos nº 42 a 45 de la actora y nº 6, 7, 15 y 20 de la demandada; el hecho sexto, de los documentos 22, 30 y 31 aportados por la parte demandada; el hecho séptimo, del documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada; el hecho octavo, del documento nº 20 aportado por la demandada; el hecho noveno, del bloque de documentos nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada; los hechos décimo y undécimo, no se discuten.

SEGUNDO

Previamente se alega por la parte demandada ante la aclaración del salario del actor la modificación sustancial de la demanda; siendo exactamente el incremento en el salario postulado en la demanda de 28,19 €; debiendo ser desestimada toda vez si bien modifica la demanda en ningún caso puede ser valorada como sustancial y menos aún cuando refiere a un hecho que debe ser conocido por la parte demandada y que se desprende de la retribución percibida por el trabajador.

A continuación, se alega por la parte demandada incompetencia de jurisdicción por entender que la competente sería la jurisdicción civil en base al contrato de arrendamiento de servicios, lo que enlaza directamente con el fondo del asunto.

Es de sobra conocido que la naturaleza de un contrato no es la que las partes denominan sino la que deriva de la propia naturaleza de la relación, de manera que para estimar la existencia o no de relación laboral hay que examinar las notas características de la misma, establecidas en el art. 1.1 del E.T . Para ello seguimos la sentencia del TSJ de Madrid de 10-3-08 , según la cual en dicho artículo parece latir lo que la doctrina ha dado en llamar un concepto jurídico indeterminado y dinámico de dependencia, flexible, cambiante, conscientemente ambigua, susceptible de dar acogida a las nuevas modalidades de trabajo dependiente que surgen al compás de la propia evolución del contexto social y económico, permitiendo su reelaboración constante, adecuando la aplicación de la norma a los cambios de la sociedad, siendo misión de los órganos judiciales interpretar la norma atendiendo a la realidad social de cada momento ( art. 3 del Código Civil ). (...). De las cinco notas que identifican la relación de trabajo, tres -voluntariedad, personalidad y retribución- son comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica, por el contrario, la ajenidad y dependencia son determinantes y consustanciales al contrato de trabajo, aportando un sesgo diferencial respecto a otras realidades productivas. Y de estas dos notas es la dependencia jurídica la que mayor fuerza de identidad otorga a la relación laboral. ( STS 2-2-1985 , que refiere el requisito de la dependencia es "el más característico de la relación laboral", STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 20-9-2005 , STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social de 4-5-2005 ).

Por dependencia laboral hay que entender, siguiendo a autorizada doctrina, dependencia jurídica,...

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