ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 983/2009 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VORQUIMICA S.L., SERVICIO GALEGO DE SAUDE y Dª Melisa , sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9-4-2013 (rec. 1737/2010 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria), desestima la demanda de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, declarando que la baja laboral de la trabajadora derivaba de enfermedad profesional.

La trabajadora causó baja laboral por padecer tendinitis de ambos hombros. Según ecografía de hombro derecho presenta: rotura de espesor completo del tendón del supraespinoso distal, bursitis subdeltoidea, tendinosis del subescapular en grueso, heterogéneo y con alguna irregularidad en troquiter e irregularidad distal del subescapular. Según ecografía de hombro izquierdo: rotura del espesor completo de unos 12 milímetros del eje axial del supraespinoso, sinovitis de la porción larga del bíceps y bursitis subacromiodeltoidea. Las funciones que debe realizar en su cometido normal incluyen manipulación manual de cargas de manera continuada, lo que implica movimientos repetitivos de ambos hombros.

Señala la Sala que se trata de determinar si las dolencias padecidas por la trabajadora se encuentran recogidas en el listado de enfermedades profesionales a que alude el art. 116 de la LGSS y que se contienen en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y, en segundo lugar, "si la indicada inclusión viene a configurar o no una presunción a favor del carácter profesional de una determinada enfermedad, y en su caso si tal presunción es «iuris et de iure» o «iuris tantum»". Hace referencia a los informes médicos en los que se hace constar que la trabajadora realiza un trabajo de manipulación manual de cargas de manera repetida y continuada, con sobreesfuerzos en hombros que puede provocar una patología tendinosa crónica del manguito rotador -tal como presenta la trabajadora-; y que manipulaba cajas de 20 kgs, teniendo que bajar y subir las mercancías a estanterías que llegan hasta el techo. Y esta manipulación repetitiva y continuada de cargas y de posturas forzadas en su trabajo, con frecuente elevación de los brazos por encima o a nivel de los hombros, combinada con la realización de la fuerza, no cabe duda que constituye un factor de riesgo elevado para derivar en una tendinitis de hombros de origen profesional, como la generada a la trabajadora. Y concluye que, por una parte, la enfermedad es de las listadas (Anexo I, Grupo 2, Agente D, subagente 01, del RD 1299/2006), y, por otra, que la profesión de la actora, por los continuos y repetitivos movimientos de hombros es incluible en el listado abierto, declarado en el reglamento aplicado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua actora y tiene por objeto determinar que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora no deriva de enfermedad profesional, alegando que la sentencia recurrida ha resuelto el debate aplicando una presunción "iuris et de iure", por entender que se trata de una patología y profesión que podrían ser incluidas en el cuadro de Enfermedades Profesionales, lo que no es admisible.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8-6-1999 (rec. 132/1999 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda del actor, le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad profesional.

Consta que al trabajador, de profesión conductor, le había sido reconocida una invalidez permanente total para su trabajo habitual de conductor por la contingencia de enfermedad común con unas lesiones objetivadas de: "hipoacusia moderada, según el equipo de valoración de incapacidades de difícil asociación con el trabajo, presentando vértigo asintomático". Instando expediente de revisión, el INSS confirmó la misma situación y contingencia, constando la existencia de mareos y vértigos de aparición brusca. Con anterioridad, tres años antes, el INSS resolvió la solicitud de invalidez como lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional con base en el dictamen siguiente: "... escotomas (45 decibelios) en OD compatibles con la exposición crónica a ruido intenso en su puesto de trabajo... la hipoacusia del OI parece corresponder a trastorno neurosensorial o perceptivo y con características que no corresponden a hipoacusia por ruido".

Y la Sala toma en consideración, de un lado, que el INSS calificara con anterioridad la patología del actor como un cuadro de "lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional", considerando la hipoacusia bilateral del actor como "enfermedad profesional derivada de haber trabajado durante años y de forma continuada en ambientes de ruido muy agresivos". De otra parte, señala que en el supuesto controvertido se cumplen los tres elementos requeridos por el legislador para la calificación de la contingencia como enfermedad profesional: 1) el trabajador cuando fueron calificadas sus lesiones prestaba trabajo por cuenta ajena como operador en máquina de bloques, desarrollando tal actividad durante seis años en prefabricados de hormigón en vibradora para moldes con exposición a ruido y usando en los últimos años cascos protectores y cabina insonorizada. 2) Padece hipoacusia bilateral, que constituye una dolencia directamente relacionada con el ruido y por tanto, la conexión trabajo-lesión que ya estableciera el propio INSS, queda suficientemente acreditada. 3) La enfermedad padecida por el actor y sus agentes provocadores son susceptibles de encuadramiento en el RD 1995/1978 de 12 de mayo, lo que lleva a la calificación de la contingencia generadora del grado de incapacidad reconocido al actor como enfermedad profesional, sin que quede alterado por el cambio de puesto de trabajo del actor al de conductor porque tal patología "ha persistido" desde la declaración de lesiones permanentes no invalidantes.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Sin perjuicio de que las dolencias de los actores sean muy distintas en una y otra resolución, en primer término, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones estiman que la contingencia debatida es enfermedad profesional, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras). En segundo lugar, ambas resoluciones toman en consideración la vinculación existente entre las lesiones padecidas por los actores, que figuran en los correspondientes listados de enfermedades profesionales, y el trabajo desarrollado, por lo que ninguna diferencia es de apreciar en la doctrina seguida entre ambas resoluciones (no existiendo ninguna referencia por parte de la sentencia recurrida a la aplicación de la presunción iuris et de iure a las lesiones acreditadas, más allá de la indicación previa que consta a efectos dialécticos).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1737/2010 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 9 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 983/2009 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VORQUIMICA S.L., SERVICIO GALEGO DE SAUDE y Dª Melisa , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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