ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 524/2012 seguido a instancia de D. Felipe , D. José , D. Plácido , D. Jose Luis , D. Marco Antonio , D. Borja , D. Eutimio , D. Ismael , D. Ovidio , D. Víctor , D. Pedro Antonio , D. Bernabe , D. Felicisimo , D. Juan , D. Raimundo , D. Jose Daniel , D. Alberto , D. Cesar , D. Francisco , D. Leon , D. Romualdo , D. Luis Angel , D. Andrés , D. Diego , D. Heraclio , D. Miguel , D. Teodosio , D. Juan Francisco , D. Blas , D. Faustino , D. Justiniano , D. Rogelio , D. Luis Carlos , D. Argimiro , D. Eladio , D. Inocencio , D. Paulino , D. Carlos Ramón , D. Anton , D. Eleuterio , D. Indalecio , D. Pelayo , D. Jose Enrique , D. Amador y D. Erasmo contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La demanda origen del presente recurso se interpuso como demanda plural por el procedimiento ordinario, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios para que se ejecutase la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por un juzgado de lo social de Avilés . En el suplico los actores interesaban que se declarase su derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2009 y, subsidiariamente, a percibir una indemnización por el incumplimiento de los previsto en el convenio colectivo de empresa respecto al calendario de vacaciones. La citada sentencia de conflicto colectivo había condenado a la demandada a «(...) reponer a los trabajadores afectados en el derecho al disfrute de las vacaciones tal y como señala el Convenio Colectivo, así como la adopción de medidas para su efectividad». El fallo previamente anulaba sendos acuerdos de marzo de 2011 por los cuales las vacaciones se disfrutarían en dos tandas de menos de 23 días laborables, contrariamente a lo establecido en el art. 11 del convenio de empresa. La demandada alega en suplicación la improcedencia de declarar probado que los trabajadores disfrutaron las vacaciones de 2009 y al mismo tiempo reconocerles ese derecho en el fallo, así como la imposibilidad de ejecutar esa sentencia, aun reconociendo el derecho, por haber finalizado el año correspondiente a las vacaciones.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se reiteran los dos motivos alegándose sendas sentencias de contraste. Respecto al primer punto de contradicción la sentencia recurrida razona que la declaración de nulidad de los acuerdos, con eficacia ex tunc, supone volver al estado jurídico preexistente y que los días de vacaciones disfrutados no lo han sido realmente.

Para el primer motivo la empresa alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 2009 (R. 2165/2009 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo. Consta acreditada la existencia de un acuerdo verbal sobre la manera de fijar el periodo de vacaciones que comprende tres puntos: el disfrute fraccionado en dos periodos de quincenas naturales en primer lugar; segundo, que una quincena se disfrute en el periodo de verano y otra en el de invierno; y por último el establecimiento de los turnos de trabajadores siguiendo cuatro criterios distintos. La sentencia de contraste estima en parte el recurso interpuesto por la UGT en el sentido de que la empresa incumplió el primero de los puntos del acuerdo al no distribuir homogéneamente los periodos veraniego e invernal en cuanto a su duración. En consecuencia, la Sala declara que el calendario vacacional del 2009 no es ajustado a derecho, pero dada la fecha del pronunciamiento no es posible condenar a la demandada a elaborar un nuevo calendario y sí únicamente a que lo respete en el futuro.

No puede apreciarse la identidad alegada en el primer motivo por la razón primera y fundamental de que la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso iniciado por una demanda plural interesando la ejecución de una sentencia de conflicto colectivo, cuya parte dispositiva condenaba expresamente a la empresa a reponer a los trabajadores en su derecho al disfrute de las vacaciones de ese año, previa declaración de nulidad de los acuerdos adoptados al respecto. En el caso de la sentencia de contraste no se da esa circunstancia y por ello puede estar justificada la condena de futuro que hace en cuanto a los criterios de la empresa para elaborar el próximo calendario de vacaciones.

La parte recurrente se opone a esta causa de inadmisión alegando la idoneidad de una sentencia de conflicto colectivo como sentencia de contraste, tal y como ya estableció esta Sala en la STS de 14 de julio de 2000 . Lo manifestado es cierto pero la diferencia apreciada no se funda en esa circunstancia sino en que la sentencia recurrida se ha dictado en trámite de ejecución de otra sentencia de conflicto colectivo y su fallo está condicionado por esta última, lo cual es una circunstancia que no se da en el supuesto comparado.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la parte recurrente denuncia que se declare el derecho a disfrutar vacaciones fuera del año natural pues tal declaración nunca podría tener una plasmación real. Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de junio de 2010 (R. 657/2008 ), que desestima la demanda en la que se solicita una compensación económica por quince días de vacaciones no disfrutados y que le corresponden a la actora por haber prestado servicios en festivos. La sentencia de contraste razona que si la actora presentó la demanda en junio de 2005 reclamando esa compensación por las vacaciones no disfrutadas en 2004, está caducado tanto el derecho al disfrute de vacaciones como el de percibir la compensación económica fuera del año natural.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque tanto las pretensiones ejercitadas como los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida sigue el criterio de la STS de 29 de abril de 1992 que declara adecuado el procedimiento de conflicto colectivo cuando se impugna la legalidad del calendario laboral elaborado por la empresa, «... con inobservancia, por tanto, de la disciplina legal y convencional establecida al respecto». Y a partir de ahí la Sala de suplicación considera correcto seguir los criterios de la sentencia firme anterior en cuanto al derecho solicitado, máxime cuando son cuatro las veces en que se han adoptado los mismos acuerdos de fraccionamiento y otras tantas las veces en que han sido anulados. En definitiva, la sentencia recurrida decide sobre una demanda plural en ejecución de sentencia de conflicto colectivo y su fallo está condicionado por lo resuelto en dicho proceso, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que reclama una compensación económica por quince días de vacaciones no disfrutados en el año natural, discutiéndose si el derecho está o no caducado al haberse presentado la demanda el año siguiente.

Las alegaciones formuladas en este punto deben rechazarse porque la falta de contradicción deriva de los distintos problemas planteados, como se indica en la anterior providencia. En la sentencia de contraste se reclama una compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados, mientras que la sentencia recurrida tiene el presupuesto de otra sentencia de conflicto colectivo declarando no ajustado a derecho el calendario de vacaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 287/2013 , interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 524/2012 seguido a instancia de D. Felipe , D. José , D. Plácido , D. Jose Luis , D. Marco Antonio , D. Borja , D. Eutimio , D. Ismael , D. Ovidio , D. Víctor , D. Pedro Antonio , D. Bernabe , D. Felicisimo , D. Juan , D. Raimundo , D. Jose Daniel , D. Alberto , D. Cesar , D. Francisco , D. Leon , D. Romualdo , D. Luis Angel , D. Andrés , D. Diego , D. Heraclio , D. Miguel , D. Teodosio , D. Juan Francisco , D. Blas , D. Faustino , D. Justiniano , D. Rogelio , Luis Carlos , D. Argimiro , D. Eladio , D. Inocencio , D. Paulino , D. Carlos Ramón , D. Anton , D. Eleuterio , D. Indalecio , D. Pelayo , D. Jose Enrique , D. Amador y D. Erasmo contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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