STS, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 (recurso 41/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en procedimiento nº 840/2009, seguido a instancia de la empresa CANARIAS CULTURA EN RED, S.A. contra dicho recurrente, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa CANARIAS CULTURA EN RED S.A., representada por la Procuradora Sra. Corral Losada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Francisco prestó servicios para la empresa Canarias Cultura en Red S.A del 9/11/89 al 30/06/06. SEGUNDO.- Inicialmente D. Luis Francisco prestó servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, desde el 1 de octubre de 1.987. TERCERO.- Canarias Cultura en Red S.A despidió al actor el 30 de junio de 2006 y puso a su disposición la cantidad de 25.988,82 euros en concepto de liquidación, preaviso e indemnización a razón de 20 días de salario por ano trabajado. CUARTO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de marzo de 2007 declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido del actor condenando solidariamente a Canarias Cultura en Red S.A y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a readmitir al trabajador en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y al abono de los salarios de tramitación. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes recurrió la sentencia en suplicación. QUINTO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 12 de noviembre de 2007 revocó la sentencia de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido del trabajador, condenando solidariamente a las demandadas (Canarias Cultura en Red S.A y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes) a readmitir al demandante en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y al abono de los salarios de tramitación. SEXTO.- Por auto de fecha 1 de marzo de 2008 del Tribunal Superior de justicia de Canarias se aclaró la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, quedando redactado el fallo de la siguiente manera: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido producido el 30 de junio de 2006 condenando a la Consejería demandada en el plazo de cinco días y a su elección, opte por readmitir al actor en su puesto de trabajo, o le abone la suma de 62.260,31 euros en concepto de indemnización y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 73,79 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, debiendo descontarse de la cantidad a percibir en concepto de indemnización aquellas cantidades que en ejecución de sentencia se acredite que ya cobró por tal concepto". SEPTIMO.- En la nómina del mes de octubre de 2007 Canarias Cultura en Red S.A abonó al trabajador los salarios de tramitación del 1 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 por importe de 22.137 euros. En octubre de 2008 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias abonó al actor la liquidación e indemnización correspondiente al despido improcedente por importe de 62.260,31 euros. OCTAVO.- El 23 de enero de 2009 Canarias Cultura en Red S.A presentó escrito ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el que manifiesta haber tenido conocimiento de que la Consejería abonó al trabajador la indemnización por despido y los salarios de tramitación el 20 de octubre de 2008. En dicho escrito solicita que se requiera al trabajador para que confirme haber percibido la mencionada cantidad de la Consejería por importe de 62.260,31 euros, y requerirle para que reintegrara a Canarias Cultura en Red S.A la cantidad de 24.574,88 euros. NOVENO.- Por providencia de fecha 2 de marzo de 2009 se denegó la petición de la empresa, al no ser la vía procesal adecuada. DECIMO.- Se ha agotado la conciliación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por CANARIAS CULTURA EN RED S.A, contra Luis Francisco , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.988,82, más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de junio de 2011 en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Francisco recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2010 (Rec. nº 1276/2009) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2001 (Rec. nº 4149/1997 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandado en este proceso, recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 2 de julio de 2012 (recurso 41/2012) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la resolución de instancia, estimatoria de la demanda formulada por la empresa "Canarias Cultura en Red, S.A.", en reclamación por cantidad.

  1. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al presente recurso interesa, que : a) "Canarias Cultura en Red, S.A." despidió al trabajador el 30 de junio de 2006 , poniendo a su disposición la cantidad de 25.988,82 euros en concepto de liquidación, preaviso e indemnización; b) formulada demanda por despido y cesión ilegal, la sentencia finalmente dictada por la Sala de suplicación de 12 de noviembre de 2007 -aclarada por Auto de 01-03-2008- declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, condenando solidariamente a Canarias Cultura en Red, S.A. y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; c) en la nómina del mes de octubre de 2007, la demandada abonó al trabajador los salarios de tramitación del período de 1 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, y en octubre de 2008, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias abonó al trabajador la liquidación e indemnización correspondiente al despido improcedente por importe de 62.260,31 euros; d) el día 23 de enero de 2009 Canarias Cultura en Red presenta escrito en el Juzgado de lo Social interesando que se requiera al trabajador para que reintegre la cantidad de 24.574,88 euros; y e) la sentencia de instancia condenó al trabajador demandado a reintegrar la citada cantidad, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación, tras descartar la prescripción de la acción.

SEGUNDO

1. En su escrito de recurso de casación unificadora, plantea el recurrente dos cuestiones. La primera, gira sobre la determinación de cuál es el momento "a quo" para computar la prescripción de la reclamación de la indemnización del despido, tanto sea del empresario o trabajador, insistiendo en que el momento indicado es el de la sentencia definitiva del procedimiento de despido, y no antes ni después, invocando como sentencia para el contraste la dictada por esta Sala en fecha 20 de enero de 2010 (rcud. 1276/2009 ). En esta sentencia, los trabajadores demandantes reclamaban el pago del 60% de las indemnizaciones legales por un despido acordado al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y que la empresa no había puesto a su disposición en el momento oportuno. Lo discutido en esta sentencia es si está prescrita la acción para reclamar dichas cantidades y la incidencia en este punto del ejercicio de la acción por despido, estableciendo como doctrina la de que en el caso no hay prescripción con fundamento en las previsiones del artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, si bien el título habilitante para reclamar las cantidades es su oferta, ello no significa que el ejercicio de la acción por despido sea irrelevante pues la literalidad del precepto citado implica una situación que sólo termina cuando se alcanza la certeza de esa decisión extintiva.

  1. En un segundo motivo de recurso, concomitante con el anterior, lo destina el recurrente a dilucidar si ha operado o no la interrupción de la prescripción por reclamación del procedimiento inadecuado, invocando como sentencia para confrontación doctrinal la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de abril de 2001 (recurso 4149/2007 ). En este caso, la sentencia de suplicación confirma el fallo de la resolución de instancia que había apreciado la excepción de prescripción invocada por el Ayuntamiento allí demandado. En concreto, la cuestión a dilucidar giró sobre si el auto despachando ejecución interrumpía o no la prescripción de la acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios. La Sala de suplicación da respuesta negativa al entender que se trataba de acciones distintas que debieron ejercitarse separadamente, pues en ejecución el demandante pretendía ejecutar sentencia sobre despido, mientras que lo que se ventila en el procedimiento es una pretensión de daños y perjuicios derivados de la falta de comunicación formal del cese por parte del Ayuntamiento demandado.

TERCERO

1 . La empresa demandante, en su escrito de impugnación al recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ya trascrita sentencia de esta Sala designada como de contraste, habiéndose rechazado en ambos casos la alegada excepción de prescripción. Además, los supuestos de hecho tampoco guardan la necesaria homogeneidad, dado que en la sentencia de contraste los trabajadores demandantes piden el pago del 60% de la indemnización derivada de un despido objetivo declarado procedente por sentencia firme y cuya ejecución en este punto ha sido rechazada, dándose la circunstancia de que si bien el título que habilita la acción ejercitada no proviene de la pretensión de despido, aquella acción si está supeditada a lo que resulte de esta última cuando el empresario haya hecho uso de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , como era el caso. En el supuesto de la sentencia recurrida, la reclamación de cantidad también estaba condicionada por el resultado del ejercicio de la acción anterior de despido, puesto que en este caso no es hasta el 1 de marzo de 2008 cuando se aclara la sentencia en los términos que allí constan, el 23 de enero de 2009 la empresa presenta escrito en el Juzgado a los efectos de requerir al trabajador para que reintegrara la cantidad satisfecha, y el Juzgado, por resolución de 2 de marzo de 2009 señaló que no era el procedimiento adecuado; actuaciones éstas que interrumpieron la prescripción, y de ahí, que cuando se presenta la papeleta de conciliación el 9 de marzo de 2009, no había transcurrido el plazo de prescripción anual. Como ya se anticipó, sentencia recurrida y sentencia de contraste descartan la prescripción, y en todo caso, han recaído en supuestos de hecho distintos.

  3. Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste en el segundo motivo de recurso, es decir la de la Sala de Galicia, referenciada en el apartado segundo del fundamento jurídico anterior. En efecto, si bien las dos sentencias versan sobre la posible interrupción de la prescripción, existe una sensible diferencia entre ambas resoluciones que justifican los distintos pronunciamientos a los que llegan. Esta diferencia estriba en que en la sentencia de contraste se pretende dotar de efectos interruptivos a las actuaciones seguidas de ejecución de sentencia de despido, cuando la posterior acción fue de reclamación de daños y perjuicios, apoyándose la solución alcanzada sobre la base de que se trata de acciones distintas que pudieron ejercitarse separadamente. Por el contrario, en la resolución recurrida en ejecución de sentencia se interesó -como se ha venido exponiendo- el reintegro de las cantidades satisfechas al trabajador, y tras la resolución del Juzgado señalando que no era el procedimiento adecuado, se deduce la posterior demanda con análogo objeto, siendo ésta la razón por la que la Sala de suplicación de Canarias/Santa Cruz de Tenerife estimó, al mediar actos del interesado que evidenciaron la voluntad de conservar el derecho, interrumpida la prescripción, decisión acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandado, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 (recurso 41/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en procedimiento nº 840/2009, seguido a instancia de la empresa CANARIAS CULTURA EN RED, S.A. contra dicho recurrente, en reclamación por Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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