ATS 3/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:228A
Número de Recurso10909/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 40/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 10/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueras, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2013, en la que se condenó a Roque como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión y multa de 66.928,538 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Juan De La Ossa Montes, articulado en tres motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, que se formaliza al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como "documentos" que demuestran el error en la apreciación de la prueba: el informe emitido por el CAS del Prat De Llobregat, de fecha 10 de enero de 2013 (folio 105); el análisis toxicológico realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre muestra de cabello del acusado tomada el 5 de diciembre de 2012 (folios 76, 77 y 78); el informe emitido por la psicóloga del Centro Penitenciario de Figueras en fecha 5 de julio de 2013; y el informe Médico Forense de 16 de julio de 2013, ampliado y ratificado en el juicio oral. Considera que con esos elementos probatorios, debería haberse recogido en el "factum" que el acusado es un consumidor de cocaína de larga duración, desde la edad de 21 años, con algún intento infructuoso de deshabituación en 2011.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los informes citados no son literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. El Tribunal de instancia valora los referidos informes y no se aparta de su contenido, pues declara, sobre la base de los mismos, que el acusado en el momento de los hechos era adicto a la cocaína lo que le provoca una sensible afectación de sus capacidades volitivas, por lo cual se aprecia la atenuante específica de drogadicción. Se razona al respecto que se ha acreditado que el acusado es adicto a la cocaína y que esa adicción es grave, teniendo en cuenta el informe del CAS, el análisis practicado y el informe del Centro Penitenciario respecto al programa de toxicomanías al que se acogió tras su ingreso en Prisión; ahora bien, conforme al dictamen de la Médico Forense, único que fue ratificado en el juicio oral, el inculpado era adicto a la cocaína en el momento de comisión de los hechos y por ello tenía sus facultades disminuidas en relación al delito enjuiciado, teniendo no obstante conservadas sus facultades cognitivas y afectadas únicamente las volitivas. No se acredita, sin embargo y más allá de sus propias manifestaciones, que fuera un adicto de larga evolución ni que la adicción fuera de especial intensidad, y tampoco consta que presentara algún trastorno asociado a dicho consumo, por lo que, correctamente, se rechaza la pretensión de apreciar la atenuante como muy cualificada y menos aún la eximente incompleta.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP (motivo segundo) o del art. 21.2 CP (motivo tercero).

  1. Sostiene en relación con lo expuesto en el motivo primero que se debió apreciar la eximente incompleta o al menos la atenuante de drogadicción como muy cualificada, y rebajar la pena en uno o dos grados.

  2. El cauce casacional utilizado ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente ( STS 200/2013, de 12 de marzo ).

    Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    Por otra parte no puede concederse la atenuante cuando el volumen del tráfico excede notoriamente de unas ventas orientadas a financiarse el consumo, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , y reafirmado en las SSTS 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo , "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio. ».

  3. Los motivos son dependientes del anterior y han de correr idéntica suerte al no existir méritos para alterar o modificar el "factum", en cuya descripción no figuran los presupuestos necesarios para poder apreciar las circunstancias modificativas invocadas. En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de las circunstancias con el argumento de que no consta que el consumo de la cocaína y el grado de trastorno que ello le pudiera ocasionar afectaran de modo relevante a la capacidad de entender y querer del acusado cuando ejecutó la acción delictiva. Descartando también que se hubiera acreditado que padeciera una adicción a la cocaína que aminoraba de forma grave su capacidad de autocontrol.

    Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

    Es más, el dato de que se le interviniera una importante cantidad de cocaína, excluye que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo. Por todo lo cual, es claro que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

    Aquí no se ha de olvidar que junto a la adicción a la cocaína que se reconoce, se afirma en cuanto a la conducta que se atribuye al inculpado que circulaba con su vehículo con destino a Francia y que, interceptado en La Junquera, portaba escondida en el vehículo 1384 gramos de cocaína pura con un valor de cerca de 70.000 euros, y que además se le intervinieron en su poder tres teléfonos móviles "que el acusado utilizaba para facilitar los contactos relativos al tráfico de drogas" y 890 euros para "satisfacer los gastos relacionados con el mismo". Parece, pues, que no se trata de un adicto que se dedicaba al tráfico al menudeo para sufragar su propia adicción, sino que tiene capacidad para participar en una operación importante de transporte de un considerable alijo de cocaína, por lo que no cabe apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada ni tampoco la eximente incompleta, teniendo en cuenta esas circunstancias y que la afectación de su imputabilidad no podía ser especialmente significativa.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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