ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:215A
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Grupo de Empresas Bruesa S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3288/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 5/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Herminio , D. Landelino , D. Oscar , Italma S.L. y D. Sergio presentó escrito el 24 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, por escrito de fecha 1 de febrero de 2013, se personó en nombre y representación de Grupo de Empresas Bruesa S.A., como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2013, la parte recurrida se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión. Nada ha manifestado la parte recurrente tal y como se hizo constar mediante diligencia de 7 de enero de 2014.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción tramitada en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

    La parte recurrente ha formalizado recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º LEC , y lo estructura en dos motivos. En el primero cita como vulnerados los artículos 6.3 CC , 93 , 129 y 141 LSA . Insiste el recurrente en que el aval otorgado por D. Carlos , presidente del Consejo de Administración del Grupo de Empresas Bruesa S.A., es nulo de pleno derecho, pues, a su juicio, debió ser acordado por la Junta General de la sociedad. Además considera que los vendedores, ahora recurridos, no eran terceros de buena fe. El segundo motivo se funda en la vulneración del artículo 1822 CC . Argumenta que la obligación del recurrente supone un aval por el pretendido incumplimiento de un tercero, por lo que es preciso una previa acreditación del incumplimiento de la obligación garantizada.

  2. - Pues bien, el recurso de casación, tal y como está planteado no puede ser admitido por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000 , en relación con el artículo 477.1, al pretender una revisión de los hechos probados y omitir en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

    La parte recurrente valora que el aval prestado de donde se deriva su obligación, debe ser declarado nulo, pues considera que el Sr. Carlos , Presidente del Consejo de Administración de la sociedad recurrente y consejero delegado, no tenía poder para suscribir válidamente el aval por cuenta de la sociedad, sino que la única facultada para ello era la Junta General de Accionistas. Sin embargo, la sentencia recurrida, expone que el Presidente del Consejo tenía facultades para ello, por cuanto, pese a las alegaciones del recurrente, considera probado que el negocio jurídico suscrito entraba dentro del tráfico jurídico del objeto de la sociedad y no era perjudicial a sus intereses. De este modo el otorgamiento del aval por el presidente del Consejo de Administración resulta plenamente válido. Pero es que en todo caso, desconoce el recurrente, que la sentencia concluye, que el otorgamiento del aval fue aprobado y ratificado por la Junta General, cuando aprobó las cuentas del ejercicio económico del año 2007 por unanimidad, en las que se hacía referencia expresa al negocio cuya nulidad se pretende ahora. Por otro lado, por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso, elude el recurrente que la Audiencia Provincial ha declarado que el fundamento de la condena de futuro tiene su fundamento en el propio aval. Igualmente la sentencia ha considerado probado el incumplimiento de la entidad Gesdibrusa S.L., quién no pago las cantidades que se le reclamaban, obligación esencial del contrato suscrito con la parte recurrida, en las fechas de sus respectivos vencimientos. En definitiva, la parte recurrente ofrece una visión fáctica diferente a la fijada por la Audiencia Provincial, eludiendo hechos que se consideran acreditados o fundando sus argumentos en otros que no han quedado probados en la sentencia recurrida, por lo que no ha justificado así los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar no admisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La no admisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo de Empresas Bruesa S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3288/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 5/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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