ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eladio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 459/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1817/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Laura Verónica Marso fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D. Eladio , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurance Sucursal en España, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 17 de diciembre de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. En el único motivo interpuesto se alega como infringido el artículo 1103 CC y arts. 1.1 I y II LRCSVM. Mantiene la parte recurrente de un lado la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en relación con la aplicación o no de la equidad en los supuestos de coautoría en la culpabilidad en los accidentes de circulación, así como que el grado de diligencia exigible al propietario del vehículo y al conductor es mucho mayor que el que puede exigírsele al peatón, en este caso, la parte recurrente.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Del escrito de interposición, y pese a que el mismo adolece de la claridad suficiente, e igualmente pese a que se entiende la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en torno a la equidad y moderación en el quantum indemnizatorio en relación con los supuestos, como el presente, en el que hayan confluido a la producción del accidente tanto el conductor del vehículo como el mismo peatón, asimismo la recurrente indica la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS,- que por tanto vendría a superar la alegada jurisprudencia contradictoria de AAPP-, en la cual se fija como doctrina jurisprudencial que: "cuando en la causación del resultado lesivo hayan tenido eficacia relevante las conductas imprudentes o negligentes atribuidas a diversos agentes, todos ellos deben subvenir a la correspondiente indemnización en proporción al grado de incidencia e intensidad con que cada una de sus conductas hubiere contribuido a la producción de dicho resultado". La parte recurrente viene a discrepar de la proporción y grado de culpabilidad establecido en la sentencia recurrida respecto de esta parte, como peatón, entendiendo que la diligencia exigible al conductor del vehículo siniestrado debe ser mucho mayor. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, esencialmente de la documental, determina en el Fundamento de Derecho Quinto, en primer lugar la existencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente de circulación, y en segundo lugar, determina el grado de participación o intervención en el mismo, valorando que la contribución a la producción del siniestro, por falta de diligencia debida, es mayor respecto del recurrente. Dichas conclusiones se alcanzan aplicando la doctrina y teoría de la concurrencia de culpas al supuesto concreto tras la valoración que del conjunto de la prueba efectúa la AP, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 459/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1817/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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