ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:110A
Número de Recurso270/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 96/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó auto de fecha 15 de octubre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SANTANDER DE LEASING, S.A.", de "BANCO SANTANDER, S.A." y de "BARCLAYS BANK, S.A.U." contra el auto dictado con fecha 17 de julio de 2013 por dicho Tribunal, y aclarado por auto de 19 de septiembre de 2013.

  2. - La procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de "SANTANDER DE LEASING, S.A.", la procuradora Dª. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A." y el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "BARCLAYS BANK, S.A.U.", interpusieron ante esta Sala recursos de queja, por entender que cabían los recursos de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto de los presentes recursos de queja la denegación de la admisión de los recursos de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona con base al tener por objeto dichos recursos de casación un auto dictado en segunda instancia por dicha Audiencia Provincial. Siendo la fecha de la resolución objeto del recurso de casación la de 17 de julio de 2013, resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Planteado en esos términos, los recursos de queja no pueden prosperar por cuanto las partes recurrentes han interpuesto recursos de casación contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial en el seno de un incidente concursal, en concreto en la pieza de aprobación del plan liquidatorio, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 .

    Y todo ello sin que sea posible atender a la argumentación efectuada por las recurrentes respecto a la necesidad de atender a la materia sobre la que resuelve la resolución que se pretende recurrir, alegando un auto de esta Sala de 26 de junio de 2007, recurso de queja nº 681/2016 , ya que las partes obvian que el mismo resuelve sobre la recurribilidad de un auto dictado en un procedimiento de quiebra iniciado y tramitado de conformidad con la legislación anterior a la presente Ley Concursal, pero de fecha posterior a su entrada en vigor, por lo que hubo de examinarse el régimen transitorio en materia de recursos de aquellas resoluciones que, en la regulación anterior debían adoptar forma de auto pero que en la regulación actual deberían adoptar forma de sentencia en atención a su materia, mientras que el presente auto viene referido a un proceso concursal iniciado y tramitado por la presente Ley Concursal en la que está prevista la forma de auto de la resolución que apruebe el plan liquidatorio y, en consecuencia, de conformidad con los arts 147 y 197 LC , no es recurrible en casación al no tener forma de sentencia.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación de los presentes recursos de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

  3. - Desestimados los recursos de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición tal circunstancia determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de "SANTANDER DE LEASING, S.A.", por la procuradora Dª. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A." y por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "BARCLAYS BANK, S.A.U.", contra el auto dictado con fecha 15 de octubre de 2013, en el rollo de apelación nº 96/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó la admisión del recurso de casación contra el auto de fecha 17 de julio de 2013 , y aclarado por auto de 19 de septiembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR