SJMer nº 9, 7 de Enero de 2014, de Barcelona

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
Número de Recurso1/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1/13-D1

PARTE ACTORA: María Virtudes y Belen , Jose Carlos , Candida y

Jose Ángel

Procurador: D. Jaume Castell Nadal

PARTE DEMANDADA: JUMARFE S.A.

Procurador: Dña. Beatriz Aizpun Sardá

SENTENCIA Nº /2012

Magistrado-Juez (refuerzo): D. FLORENCIO MOLINA LÓPEZ

Lugar: Barcelona

Fecha: 7 de enero de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2013, D. Jaume Castell Nadal, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de María Virtudes y Belen , Jose Carlos , Candida y Jose Ángel , tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario contra la sociedad JUMARFE S.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 28 de mayo de 2013, durante la cual, ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios: interrogatorio de actores, testifical y documental, que fueron admitidos.

El juicio se celebró el día 29 de noviembre de 2013, en el que tras practicarse la prueba, las partes formularon sus conclusiones y el mismo quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso. Hechos probados. Excepción de falta de legitimación activa.

Ejercita la parte actora el derecho de separación establecido en el art. 346.1 a) de la LSC, considerando que por parte de la mercantil JUMARFE S.A. se ha producido la sustitución o modificación sustancial del objeto social exigida por el precepto que autorizaría a dichos socios el apartamiento legal de la misma, peticionando finalmente la condena al reintegro del valor de las acciones, tasada por un auditor, a favor de aquellos.

Por su parte, la sociedad demandada JUMARFE S.A. opone, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los actores, al negarles la consideración de accionistas; en segundo lugar que combate que haya existido una modificación relevante o sustitución del objeto social sino que lo que se ha realizado son diversas inversiones societarias; tercero, considera que los accionistas no han respetado los cauces legales y formales para instar el derecho de separación.

Dicho lo cual, de la valoración de los interrogatorios de parte realizados, de la testifical efectuada por el Sr. Cesareo y de la documental acompañada a las actuaciones, como punto de partida, han de darse por probados los siguientes extremos:

  1. - La mercantil demandada JUMARFE S.A. cuenta como accionistas de la misma a los actores María Virtudes y Belen , Jose Carlos , Candida y Jose Ángel , quienes ostenta conjuntamente una participación del 33,33 % del capital social de la compañía (como herederos de D. Jose Carlos ). Frente a ellos, se encuentra los otros dos grupos familiares: herederos de Jesús Manuel y herederos de Pedro Jesús , quienes suman el 66,66 % del capital social y detentan el control de hecho y de derecho de la sociedad anónima (así se desprende de la documentación, de la declaración del Sr. Doroteo y del libro de socios de la cía.).

  2. - El art. 2 de los estatutos sociales de JUMARFE S.A. (documento nº 12 de la demanda) señala relativo al objeto social lo siguiente:

    " El objeto de la Sociedad lo constituye la adquisición de fincas rústicas o urbanas, la edificación, parcelación y explotación bien por ocupación directa, cesión en arrendamiento (no financiero) o enajenación de terrenos y edificios, en bloque o por pisos, así como de naves industriales, acogiéndose o no en su caso a la legislación de viviendas de Protección Oficia l".

  3. - JUMARFE S.A. participa a su vez en las siguientes sociedades de la siguiente forma (documentos nº 6 a 11):

    * STICKHOUSE BCN S.L.: ostentando un 97% de su capital social, con una inversión de 97.000 euros.

    * PROCELI TURULL S.L.: ostentando un 25 % de su capital social, con una inversión de 2 millones de euros.

    * GICO SISTEMAS DE GESTIÓN S.L.: ostentando un 23 % del capital social, con una inversión de 239.200 euros.

  4. - Las tres señaladas sociedades participadas tienen objetos sociales diferentes de la mercantil demandada, en resumen (documentos nº 6 a 10):

    * STICKHOUSE BCN S.L.: productos de heladería y maquinaria y franquicias.

    * PROCELI TURULL S.L.: productos de pastelería, panadería, heladería, etc (restauración, en general)

    * GICO SISTEMAS DE GESTIÓN S.L.: asesoramiento y consultoría en materia de seguridad en el trabajo.

  5. - De conformidad con las cuentas anuales del año 2010 y 2011 de JUMARFE S.A. (documento nº 11) se desprende lo siguiente:

    La inversión total en dichas compañías conjuntamente fue de 2.336.200 euros en 2010 tal y como consta en el activo no corriente de las cuentas anuales, y fue catalogado como "inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo". Dichas inversiones, en 2011 suponen un activo no corriente de 2.260.614,09 euros.

    Así mismo, constan inversiones financieras a largo plazo, que en 2010 representaban 6.019,798,51 euros y que en 2011 se reducen a 3.430,218,11 euros.

    El total de activo (corriente y no corriente) es de 14.210.952,59 euros en 2010 y de 11.025,236,52 euros en 2011.

    Finalmente, el patrimonio neto de la compañía es de 8.892.132,16 euros en 2010 y de 8.749,311,53 en 2011. Destacando que en 2011, 8.758,066,21 corresponde a reservas voluntarias.

  6. - El día 20 de septiembre de 2012 se celebró Junta General Extraordinaria de JUMARFE S.A. a instancia de los actores como accionistas con los siguientes puntos del orden del día - entre otros - :

  7. - Adaptación del objeto social a la actividad real que desarrolla la sociedad.

  8. - Modificación del objeto social conforme al acuerdo preferente.

  9. - Como consecuencia de lo anterior, reconocimiento del derecho de separación a los accionistas.

  10. - Distribución de dividendos a los accionistas, con cargo a las reservas que cuenta la sociedad, repartiéndose éstas.

    [...]

  11. - En la señala Junta General, con la votación de los accionistas de la familia Jesús Manuel y Pedro Jesús , con el 66,66 % de acciones, se adopta los siguientes acuerdos:

    1. Respecto del primer punto del Orden del día:

      Primero.- La actividad real no ha cambiado, sigue siendo la misma. En consecuencia, aprobar que la actividad económica desarrollada por JUMARFE S.A. en la inmobiliaria, tal y como recoge su objeto social.

      Segundo.- La adquisición de participaciones en otras compañías por parte de JUMARFE S.A. son operaciones internas que no constituyen actividad empresarial, dado que en ellas se concreta la utilización de los excesos de tesorería de que dispone JUMARFE S.AL. La compañía está actuando como un mero inversor particular.

      Dada la crisis que está viviendo el sector inmobiliario, se está invirtiendo temporalmente la liquidez en la adquisición de participaciones en otras entidades, con el único objeto de afrontar con los rendimientos inversiones inmobiliarias futuras.

      Sometido a votación, se aprueba con el voto favorable de los accionistas presentes y representados que suman un 66,666 % sobre el total capital.

    2. Respecto al segundo punto del orden del día:

      Segundo.- No puede someterse a votación dicho acuerdo por defecto formal invalidante, a tenor de lo dispuesto en el art. 286 de la LSC que textualmente dice: "los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta, deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma".

    3. Respecto del tercer punto del orden del día:

      Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, no existe ningún derecho de separación a los accionistas.

      [...]

      En otro orden de cosas, y en relación a la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, negando la condición de accionistas a los actores; debe recordarse que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica - también en el presente caso por la demandada-, que dan lugar a los conceptos doctrinales de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum .

      La legitimación ad processum es la falta de personalidad, que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar, relacionada con el art. 7 LEC , cuando indica que, sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles . Dicho tipo de legitimación comprende las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal, cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia ( SAP Madrid 532/2004, de 30 de junio ).

      La legitimación ad causam , referida en el art. 10 LEC , consiste en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS de 9 de octubre de 1993 ). Precisa la doctrina jurisprudencial que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona...

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