SJCA nº 2 319/2013, 19 de Noviembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
Número de Recurso189/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 189/2013

Parte actora : VIVENDES I ESPLAI, SOCIETAT LIMITADA

Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

ARES SIURANA TARRAGONA

Parte demandada : AJUNTAMENT D`ALTAFULLA

Representante de la parte demandada : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ

JOSE LUIS PASCUAL NAVARRO

SENTENCIA 319/2013

En Tarragona, a 19 de noviembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrada Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2013 en el que han sido partes, como demandante VIVENDES I ESPLAI SL (representado por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido por el letrado Sr. Siurana Tarragona) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ALTAFULLA (representado por la procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistido por el letrado Sr. Pascual Navarro), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se formuló con fecha de 26 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda. Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento del demandado, formuló el actor tras vista de aquél demanda, en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Segundo .- Dado traslado de la misma al demandado contestó éste oponiéndose con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara el recurso y se dictara sentencia por la que declarando ser conforme a derecho el acto recurrido, se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tercero.- No habiéndose solicitado prueba alguna por la parte recurrente de conformidad con el art. 61 LJCA , se dio trámite a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es la resolución del Ayuntamiento de Altafulla de 1 de marzo de 2013, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de noviembre de 2012, declarándola no ajustada a derecho y revocándola, condenando a la Administración demandada a que devuelva al recurrente la cantidad satisfecha en concepto de liquidación provisional del ICIO por importe de 82.432'28 euros por la petición de una licencia de obras a realizar en el ámbito del Plan Parcial Els Munts UP PP2 Subsector 1.

Entiende la recurrente VIVENDES I ESPLAIS SL que la resolución no es ajustada a derecho y que la Administración debe devolver las cantidades pagadas ya que nunca se llegó a realizar el hecho imponible del impuesto, sin que pueda basarse la administración en su propio silencio para entender que la licencia de obras que se solicitó junto al pago del ICIO fue denegada y que este sea el plazo para el cómputo de la prescripción. También alega que la Administración ha actuado en contra de los principios de buena fe y confianza legítima.

El Ayuntamiento de Altafulla solicita la desestimación íntegra del recurso y sostiene que la petición de devolución de las cantidades liquidadas provisionalmente ha prescrito porque nunca llegó a concederse la licencia de obras y el recurrente ha dejado transcurrir más de 4 años desde que se entendió denegada la licencia (sin que la recurriera) hasta que pidió la devolución.

Segundo.- Para resolver el supuesto que nos ocupa no podemos perder de vista ni la regulación del ICIO en los arts. 100 y siguientes LHL ni la STS de 14 de septiembre de 2005 que concluye que para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se realice la construcción, instalación u obra que "el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra. Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho...

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