STSJ Comunidad de Madrid 889/2013, 16 de Diciembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Diciembre 2013 |
Número de resolución | 889/2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1232/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 726-12
RECURRENTE/S: RICARDO CALLE Y JOSE MARTÍN S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA Adelina y D. Ovidio (ADMINISTRADOR CONCURSAL)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 889
En el recurso de suplicación nº 1232/2013 interpuesto por el Letrado D. JOSE CARLOS RUIZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de RICARDO CALLE Y JOSE MARTÍN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 726-12 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adelina contra RICARDO CALLE Y JOSE MARTÍN S.L. Y D. Ovidio (ADMINISTRADOR CONCURSAL) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Estimando la demanda formulada por DOÑA Adelina contra RICARDO CALLE Y JOSE MARTÍN S.L., y D. Ovidio (Administrador Concursal), debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido abonándole en este caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia o le indemnice en la cantidad de 8.616,68 euros".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 1-09-2009 con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA ADMINISTRATIVO y percibiendo un salario mensual de 2.154,17 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
En fecha 31-1-11 la empresa demandada despidió a la actora por lo que ésta interpuso demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid que reconoció la existencia de relación laboral. En fecha 12-3-12 se dictó STSJ Madrid que declara la improcedencia del despido de la actora. En fecha 4.4.12 la empresa optó por la readmisión que se produjo en fecha 12-4-12 (documentos 1 a 6 ramos de la actora).
En fecha 14-5-12 la empresa le comunica su despido mediante comunicación que obra en autos y se da por reproducida a dichos efectos en la que se hacen constar como motivos del despido los siguientes hechos: "Vd. Figura desde su constitución el 4-2-11 ininterrumpidamente como ADMINISTRADORA UNICA DE la Mercantil RIVERA GAITERO ESTUDIO LEGAL S.L., cuyo objeto social es según su propia redacción ante el Registro mercantil: LA TENEDURÍA DE LIBROS Y CONTABILIDADES A EMPRESAS LA ASESORÍA FISCAL SOCIAL Y MERCANTIL, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA A EMPRESAS EN CALIDAD DE INTERMEDIARIA, LOS SERVICIOS JURIDICOS.
Que pese a haber sido reincorporada a su puesto de trabajo en esta Mercantil RICARDO CALLE Y JOSE MARTÍN S.L. VD. ha seguido y sigue con las actividades en la Mercantil RIVERA GAITERO ESTUDIO LEGAL S.L. Actividades que implican competencia a la empresa RICARDO CALLE Y JOSE MARTÍN S.L. y no contar Vd con permiso o autorización de la misma.
La actora figura desde su constitución el 4-2-11 ininterrumpidamente como ADMINISTRADORA UNICA DE la Mercantil RIVERA GAITERO ESTUDIO LEGAL S.L. cuyo objeto social es según su propia redacción ante el Registro mercantil: LA TENEDURÍA DE LIBROS Y CONTABILIDADES A EMPRSAS LA ASESORÍA FISCAL SOCIAL Y MERCANTIL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA A EMPRESAS EN CALIDAD DE INTERMEDIARIA. LOS SERVICIOS JURÍDICOS (documental). La parte actora no ostenta cargo sindical.
Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.12.13.
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la entidad condenada, RICARDO CALLE Y JOSÉ MARTÍN, SL, en concurso de acreedores, por considerar, en esencia, concurren en autos razones, debidamente acreditadas, para declarar la procedencia del despido y desestimar la demanda.
Con carácter previo, la demandante y recurrida, Dª Adelina, aduce en su escrito de impugnación, como motivo de inadmisibilidad del recurso, y con amparo en el art. 197.1 LRJS, que la demandada y recurrente no ha consignado ni avalado el importe objeto de condena, tal como establece el art. 230 LRJS, obligación que debe cumplir pese a encontrarse en situación de concurso de acreedores. Y frente a ello aduce la recurrente, con cita de distintos autos de otros tantos TSJ, que la situación de concurso en que se encuentra justifica la no consignación ni la constitución de aval, habiendo quedado, a su juicio, suficientemente garantizado el importe de la condena con la inclusión del mismo como crédito contra la masa, lo que acredita con las certificaciones del administrador concursal y del Banco denegando el aval - sic -, por lo que considera perfectamente admisible el recurso interpuesto. SE...
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