STSJ Comunidad de Madrid 699/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2013
Fecha29 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0056515

Procedimiento Recurso de Suplicación 1389/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid 1355/2011

Materia : Jubilación

J.S.

Sentencia número: 699/2013

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1389/2013, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en sus autos número 1355/2011, seguidos a instancia de D. Secundino frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -1947, prestó servicios para la empresa Iberia ME SA Operadora SU, como Oficial Técnico a bordo desde el 30.1.1975 (fecha de antigüedad técnica), hasta el

13.2.2005 (fecha de baja definitiva).

SEGUNDO

El actor, que tiene suscrito Convenio Especial con la TGSS, solicitó la pensión de jubilación anticipada el 4-10- 2011, que le fue denegada por resolución del INSS en fecha 6-10-2011 por:"Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el artículo 2.1 R.D. 1559/86, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito del mismo y, en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años. No obstante, se le informa que al acreditar cotizaciones anteriores a 1.1.1967 en alguna mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena, podría acceder a la modalidad de jubilación anticipada con coeficiente reductor, regulada en la norma segunda de la Disposición Transitoria 3ª LGSS, RDL 1/94, para la cual deberá presentar nueva solicitud, dentro de los tres meses siguientes, con el fin de no perder efectividad económica."

TERCERO

La pensión de jubilación anticipada bonificada con el coeficiente de 0,30 por más de 30 años cotizados, le correspondería al actor en porcentaje del 100%, sobre la base reguladora mensual de

2.700,78 euros, con efectos económicos de fecha 5-10-2011 (folio 92 de autos).

QUINTO

Ha agotado la vía administrativa previa. En la resolución desestimatoria de la reclamación previa de fecha 21-11-2011 el INSS añadió como motivos de desestimación:

"En la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (4.10.2011), tenía cumplidos 60 años de edad.

A la vista del certificado emitido por la empresa IBERIA LAE S.A. Operadora SU, se comprueba que la categoría de Oficial Técnico, que consta en dicho certificado, no se encuentra entre las que tienen asignado coeficiente reductor de la edad de jubilación en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 15.4.1996, que acompaña en su escrito."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación anticipada en el 100% de la base reguladora de 2.700,78 euros mensuales, con el topo de la cuantía establecía para el año 2011, con efectos económicos desde el 5 de octubre de 2011, condenando a la Entidad Gestora y Servicio Común a estar y pasar por tal declaración.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la entidad demanda recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del Real Decreto 1559/1986 interpretado a la luz de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

El motivo debe ser rechazado porque en su planteamiento no se identifica por la parte recurrente el concreto precepto reglamentario y legal de cada una de las disposiciones normativas que se invocan. En ese sentido, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Pues bien, la invocación de una norma sin identificar el concreto precepto de la misma que haya sido vulnerado no permite entrar a resolver el motivo ya que, de lo contrario, esta Sección de Sala estaría construyendo el recurso y sustituyendo la obligación de la parte de dar correcto cumplimiento a los requisitos que rigen el recurso de suplicación ( SSTS de 16 de septiembre de 2013, Rº 92/2012, 26 de febrero de 2004, Rº 111/2003, 14 de diciembre de 2000, Rº 412/2000, entre otras).

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007 y Disposición Adicional 45 ª del mismo texto legal y Real Decreto 1698/2011. En este motivo insiste la parte recurrente en la incidencia que el Real Decreto Ley de 2011 ha tenido sobre la jurisprudencia que aplicó a los pilotos de transporte aéreo los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986.

El motivo debe ser desestimado porque, en relación con las concretas normas que se identifican como infringidas - exclusión una vez más del Real Decreto de 2011, sobre el que no se concreta precepto reglamentario específico-, la sentencia de instancia ha resuelto conforme a derecho.

Una vez más debemos reiterar el criterio que esta Sección de Sala viene manteniendo en orden a la actual aplicación de la jurisprudencia que consideró que en la regulación de los coeficientes reductores del Real Decreto de 1986 estaban incluidos los pilotos de transporte aéreo.

Así hemos...

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